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Documento DOUE-L-1999-80204

Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea (1998-2002).

Publicado en:
«DOCE» núm. 26, de 1 de febrero de 1999, páginas 46 a 55 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80204

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 J y el párrafo segundo de su artículo 130 O,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que el quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, demostración y desarrollo tecnológico (1998-2002) (denominado en lo sucesivo «el quinto programa marco») ha sido aprobado por la Decisión n° 182/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4); que las modalidades de la participación financiera de la Comunidad que figuran en el anexo IV de dicha Decisión deben completarse mediante otras disposiciones que se adopten de conformidad con el artículo 130 J del Tratado y con el párrafo segundo del artículo 130 O;

(2) Considerando que las nuevas disposiciones deben inscribirse en un marco completo, coherente y transparente, a fin de que los programas específicos por los que se aplique el quinto programa marco puedan ejecutarse de forma armonizada;

(3) Considerando que las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deberán adaptarse a la naturaleza de las actividades de investigación y desarrollo tecnológicos, incluidas las de demostración (denominadas en lo sucesivo «acciones indirectas de IDT»); que, además, podrán variar según que el participante proceda de un Estado miembro, de un Estado asociado o de un tercer país, y en función de su estructura jurídica;

(4) Considerando que, de conformidad con el quinto programa marco, debe contemplarse la participación de las entidades jurídicas del país tercero, también sobre la base de acuerdos internacionales; que, no obstante, los acuerdos celebrados con la Comunidad, especialmente en virtud del artículo 130 M del Tratado, deben ejecutarse respetando la reciprocidad y la propiedad intelectual e industrial; que, a este respecto, las entidades jurídicas de la Comunidad deben beneficiarse de un acceso real a los programas de investigación del país tercero de que se trate;

(5) Considerando que, en el caso particular de las pequeñas y medianas empresas, conviene hacer hincapié en las acciones indirectas de IDT destinadas a fomentar su participación, en la medida en que puedan contribuir a la creación y al mantenimiento del empleo, así como a la innovación;

(6) Considerando que el Centro Común de Investigación (denominado en lo sucesivo «CCI») participa en las acciones indirectas de IDT sobre la misma base que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un Estado asociado;

(7) Considerando que las normas deberían aplicarse simple y eficazmente para reducir al mínimo la carga financiera y administrativa sobre los participantes y la Comisión, en particular el tiempo destinado a la preparación de propuestas, a la negociación de contratos y a los pagos;

(8) Considerando que la participación financiera de la Comunidad debe abonarse a los participantes previa justificación de los costes subvencionables de la acción indirecta de IDT, lo cual no excluye la utilización de otros métodos más adecuados;

(9) Considerando que conviene realizar las actividades de IDT con arreglo a principios éticos;

(10) Considerando que las normas de difusión de los resultados de la investigación deben garantizar la protección de los derechos vinculados a la obtención y al aprovechamiento de los conocimientos;

(11) Considerando que las normas deben tener en cuenta los intereses de la Comunidad, así como los intereses legítimos de los contratantes, escogidos a raíz de la selección de la propuesta de acción indirecta de IDT;

(12) Considerando que las normas, en el caso de las acciones indirectas de IDT, deben estar moduladas por regla general en función del porcentaje de la participación financiera de la Comunidad o del grado de proximidad del mercado de la actividad IDT de que se trate, incluidas las de demostración;

(13) Considerando que la propiedad de los conocimientos derivados de acciones indirectas de IDT se determina normalmente en función del porcentaje de la participación financiera de la Comunidad;

(14) Considerando que, en el caso de las acciones indirectas de IDT, los conocimientos deben aprovecharse o, en caso contrario, difundirse;

(15) Considerando que la principal responsabilidad de la difusión o aprovechamiento de los resultados de la investigación corresponde a los contratantes; que las normas para los proyectos más próximos al mercado deben fomentar un aprovechamiento de los resultados que resulte adecuado para su explotación por los contratantes; que, por otra parte, las normas deben fomentar la difusión a terceros, incluidos los Gobiernos de los Estados miembros y de los países asociados, de los resultados convenientes, incluidos aquellos aptos para ser aprovechados y que no han sido explotados, para facilitar así su aprovechamiento y evitar la duplicación de esfuerzos en materia de investigación;

(16) Considerando que pueden ser necesarios acuerdos de exclusividad para facilitar la explotación de los conocimientos; que dichos acuerdos deben ajustarse a las normas de competencia aplicables;

(17) Considerando que, en el caso de determinadas acciones indirectas de IDT, los contratantes deben presentar un plan de aplicación tecnológica para que la Comisión pueda hacer un seguimiento de la difusión y del aprovechamiento de los conocimientos;

(18) Considerando que la ejecución de las actividades de IDT debe ajustarse a los principios de una buena gestión financiera;

(19) Considerando que, en la medida en que resulte necesario para la realización de sus objetivos, los programas específicos pueden precisar o completar las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, así como las normas de difusión de los resultados de la investigación;

(20) Considerando que, para garantizar la coherencia entre las actividades realizadas en virtud del quinto programa marco y las actividades realizadas en aplicación de la Decisión 1999/64/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al quinto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) para acciones de investigación y formación (1998-2002) (5), la presente Decisión y la Decisión 1999/66/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) (1998 2002) (6) deben adoptarse simultáneamente y por el mismo período,

DECIDE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «actividades de IDT»: las actividades de investigación y desarrollo tecnológicos, incluidas las de demostración, tal como se especifican en el anexo II del quinto programa marco;

b) «acciones indirectas de IDT»: una de las dos modalidades de ejecución de las actividades de IDT, tal como se especifica en el anexo IV del quinto programa marco. Se trata de acciones ejecutadas por terceros, en el marco de contratos celebrados con la Comunidad, en las que podrá participar el CCI, con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 7;

c) «acciones directas de IDT»: una de las dos modalidades de aplicación de las actividades de IDT, tal como se especifica en el anexo IV del quinto programa marco. Se trata de acciones ejecutadas por el CCI;

d) «Estado asociado»: todo Estado Parte de un acuerdo internacional, celebrado con la Comunidad en particular en virtud del artículo 130 M del Tratado, y por el que aporta una contribución financiera al quinto programa marco. Dicho acuerdo se referirá a la cooperación en materia de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos;

e) «tercer país»: todo Estado que no sea ni un Estado miembro ni un Estado asociado;

f) «entidad jurídica»:

- toda persona física, o

- toda persona jurídica, siempre que se haya establecido de conformidad con el Derecho comunitario o el Derecho nacional aplicable y esté dotada de personalidad jurídica o tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo, de suscribir contratos y comparecer en juicio;

g) «organización internacional»: toda asociación de Estados, distinta de la Comunidad, creada en virtud de un tratado o de un acto de alcance similar, dotada de órganos comunes y que posea una personalidad jurídica internacional distinta de la de sus Estados Parte;

h) «usuario potencial de los resultados de la IDT»: toda entidad jurídica, toda organización internacional o el CCI, que por sus necesidades y sus capacidades, ya sean de índole científica, tecnológica, económica o social, pueda contribuir con su aportación específica a aprovechar o a hacer que se aprovechen los conocimientos derivados de las acciones indirectas de IDT;

i) «pequeñas y medianas empresas» (denominadas en lo sucesivo «PYME»): las empresas que cumplan los criterios estipulados en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión (7), es decir:

- que empleen a menos de 250 personas (en equivalentes de tiempo completo), y

- que tengan un volumen de negocios anual que no exceda de 40 millones de ecus o un balance general anual que no exceda de 27 millones de ecus, y

- que cumplan el criterio de independencia definido en la citada Recomendación;

j) «conocimientos»: los resultados de las acciones de IDT del quinto programa marco incluida la información obtenida a través de ellas;

k) «difusión»: la divulgación de los conocimientos, mediante cualquier forma de propagación adecuada distinta de la publicación derivada de las formalidades de protección de los conocimientos, destinada a fomentar el progreso científico y técnico;

l) «aprovechamiento»: la utilización directa o indirecta de los conocimientos en actividades de investigación o con fines de explotación;

m) «explotación»: la utilización de los conocimientos para la creación y comercialización de un producto, o el proceso para la creación y prestación de un servicio;

n) «conocimientos preexistentes»: los datos en posesión de los proponentes antes de la celebración de un contrato de los previstos en el artículo 12 de la presente Decisión o adquiridos paralelamente a dicha celebración y necesarios para la realización adecuada de una acción indirecta de IDT, así como los derechos correspondientes.

Artículo 2

Intereses de la Comunidad

Los intereses de la Comunidad, a que se refieren los artículos 6, 15, 16, 17, 18 y 20, se apreciarán teniendo especialmente en cuenta:

a) el objetivo de fortalecimiento de la competitividad internacional de la industria comunitaria;

b) el objetivo de destacar de forma adecuada el mantenimiento y la creación de empleo en la Comunidad;

c) el objetivo de fomentar un desarrollo sostenible y de mejorar la calidad de vida en la Comunidad;

d) las necesidades de otras políticas comunitarias en cuyo apoyo se realicen las acciones de IDT;

e) la existencia de acuerdos de cooperación científica y técnica suscritos entre la Comunidad y terceros países u organizaciones internacionales.

CAPÍTULO II

NORMAS DE PARTICIPACIÓN DE EMPRESAS, CENTROS DE INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Las normas establecidas en el presente capítulo se aplicarán a la participación de las entidades jurídicas y de las organizaciones internacionales y del CCI en las acciones indirectas de IDT.

Sección 1

Condiciones de participación y financiación

Artículo 4

Número de participantes en las acciones indirectas de IDT

1. Las acciones indirectas de IDT deberán ser realizadas por:

a) al menos dos entidades jurídicas, independientes entre sí, establecidas en dos Estados miembros distintos o en un Estado miembro y un Estado asociado; o

b) al menos una entidad jurídica, establecida en un Estado miembro o en un Estado asociado y el CCI; o

c) una o varias entidades jurídicas establecidas en un tercer país, u organizaciones internacionales, que actúen en cooperación con el número mínimo de entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un Estado asociado y el CCI, tal como se requiere en las letras a) y b).

2. Excepcionalmente, en caso de que la naturaleza de la acción o actividad indirecta de IDT requiera que sea realizada por un solo participante, deberá ser realizada por:

a) una entidad jurídica establecida en un Estado miembro, en un Estado asociado o en un tercer país; o

b) una organización internacional; o

c) el CCI.

Artículo 5

Condiciones para las entidades jurídicas de los Estados miembros y de los Estados asociados

1. Podrá participar en las acciones indirectas de IDT y obtener fondos del quinto programa marco toda entidad jurídica establecida en un Estado miembro o en un Estado asociado, siempre que:

- ejerza o esté a punto de ejercer una actividad de IDT;

- contribuya a la difusión y aprovechamiento de los resultados a efectos del programa específico «Innovar y facilitar la participación de las PYME»; o

- sea un usuario potencial de los resultados de la IDT,

o, además, en el caso de las redes temáticas y de las acciones concertadas:

- pueda, en cambio, en virtud de su conocimiento del ámbito de investigación correspondiente, aportar un valor añadido sustancial a la calidad de los trabajos que deban emprenderse.

2. Las condiciones dispuestas en el apartado 1 no se aplicarán en los casos siguientes:

a) en el caso de las primas exploratorias, cuando la entidad jurídica tenga que ser una PYME o incluso, con carácter excepcional, un usuario potencial de los resultados de la IDT. En este último caso, éste no podrá normalmente obtener financiación del quinto programa marco;

b) en el caso de los proyectos de investigación cooperativa, cuando la entidad jurídica tenga que ser una PYME, usuaria potencial de los resultados de la IDT pero con escasa o nula capacidad de IDT por sí sola;

c) en el caso de las medidas complementarias, cuando la entidad jurídica disponga de la competencia técnica necesaria para realizar la acción indirecta de IDT.

3. Cuando un Estado asociado esté sólo parcialmente asociado al quinto programa marco, las entidades jurídicas de tal país sólo podrán participar y obtener financiación con arreglo al presente artículo para los programas específicos incluidos en el acuerdo de asociación. La participación en programas específicos a los que no esté asociado el país de que se trate estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 6.

4. Cuando el objeto de la acción indirecta de IDT lo permita, toda entidad jurídica contemplada en los apartados 1 y 2 deberá realizar la mayor parte de los trabajos en los territorios de los Estados miembros o de los Estados asociados.

Artículo 6

Condiciones para las entidades jurídicas de terceros países y para las organizaciones internacionales

1. Toda entidad jurídica establecida en un tercer país europeo o en un país mediterráneo asociado o toda organización internacional podrá participar en las acciones indirectas de IDT mediante una evaluación por proyectos concretos y conforme a los intereses de la Comunidad, sin obtener financiación del quinto programa marco, siempre que:

a) el número de participantes en la propuesta de acción indirecta de IDT se ajuste a lo dispuesto en el artículo 4; y

b) cumpla los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 para las entidades jurídicas de los Estados miembros y Estados asociados.

La presente disposición no se aplicará a las becas de formación, definidas en el anexo IV del quinto programa marco.

2. Las entidades jurídicas establecidas en otros terceros países podrán participar en las mismas condiciones siempre y cuando su participación aporte un valor añadido sustancial a la ejecución de la totalidad o de una parte de los programas específicos, de conformidad con los objetivos del programa de que se trate.

3. Cuando un acuerdo internacional entre la Comunidad y un tercer país resulte necesario para dar acceso a programas de alta calidad en el tercer país de que se trate o para garantizar el establecimiento de un régimen de derechos de propiedad intelectual adecuado, la participación de entidades jurídicas establecidas en el tercer país estará supeditada a la celebración de dicho acuerdo. En caso de que ya exista dicho acuerdo, la participación estará supeditada, además, a los principios, condiciones y límites establecidos en el mismo.

4. Con carácter excepcional, toda entidad jurídica contemplada en los apartados 1, 2 y 3 podrá obtener financiación del quinto programa marco siempre que se justifique debidamente que tal financiación es esencial para alcanzar los objetivos de la acción indirecta de IDT de que se trate.

Lo que antecede no se aplicará a las becas de formación, definidas en el anexo IV del quinto programa marco.

5. En el caso de las actividades de IDT correspondientes al programa específico «Consolidar el papel internacional de la investigación comunitaria», toda entidad jurídica que cumpla los requisitos que figuran en las letras a) y b) del apartado 1 podrá participar siempre que contribuya a alguno de los objetivos del programa específico y se ajuste a los intereses de la Comunidad.

La financiación comunitaria se otorgará únicamente a las actividades especificadas en el programa específico y en las condiciones que el mismo establezca.

6. Toda organización internacional podrá obtener, con carácter excepcional, financiación del quinto programa marco siempre que:

a) en el caso de las acciones indirectas de IDT distintas de las medidas complementarias:

- dicha financiación esté debidamente justificada por resultar esencial para alcanzar los objetivos de la acción indirecta de IDT de que se trate, y

- la utilización de instalaciones básicas ubicadas en un tercer país resulte imprescindible para la realización de los trabajos previstos;

b) en el caso de las medidas complementarias, disponga de las competencias técnicas y los conocimientos necesarios, a los que se acceda con dificultad o no pueda accederse en los Estados miembros o en los Estados asociados.

Artículo 7

Condiciones para el CCI

Sin perjuicio de las medidas presupuestarias y administrativas internas necesarias para permitir al CCI participar en acciones indirectas de IDT, el CCI estará sujeto a las mismas condiciones y a los mismos derechos y obligaciones que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un Estado asociado que participen en las acciones indirectas de IDT.

Artículo 8

Condiciones relativas a los recursos

1. Toda entidad jurídica, toda organización internacional y el CCI deberán:

- en el momento de presentar la propuesta de acción indirecta de IDT, disponer al menos de los recursos potenciales necesarios para su realización,

- en el momento de firmar el contrato, demostrar que disponen de los recursos necesarios para su realización.

2. Se entenderá pro recursos necesarios para la realización de la acción indirecta de IDT los recursos humanos, las infraestructuras, los recursos financieros y, si procede, los bienes inmateriales.

Sección 2

Procedimientos

Artículo 9

Procedimientos aplicables

1. Las acciones indirectas de IDT distintas de las medidas complementarias serán objeto de convocatorias de propuestas, que podrán ir precedidas de una convocatoria de manifestaciones de interés de índole informativa. Todas estas convocatorias deberán publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y deberían difundirse asimismo a través de otros canales adecuados.

2. Las medidas complementarias serán objeto, según proceda, de:

- convocatorias de propuestas, con modalidades idénticas a las indicadas en el apartado 1,

- procedimientos de contratación pública, cuando la acción indirecta de IDT consista en una compra o un servicio, de acuerdo con las disposiciones aplicables al respecto,

- convocatorias de solicitudes para la selección de expertos independientes, cuando la medida requiera que la Comisión tenga en cuenta, de forma equilibrada, a los distintos agentes de la investigación, sin perjuicio de otras modalidades destinadas al mismo fin en el caso de los expertos independientes de alto nivel nombrados para la evaluación quinquenal a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del quinto programa marco.

En casos específicos, por ejemplo para contribuir a sufragar los gastos de congresos, talleres y seminarios, la Comunidad podrá atender a solicitudes espontáneas de subvención, dirigidas a la Comisión por una entidad jurídica o una organización internacional.

3. Las acciones indirectas de IDT realizadas en forma de acciones piloto serán objeto de los procedimientos adecuados a dichas acciones que se establezcan en las decisiones pertinentes relativas a los programas específicos.

4. Sin perjuicio de las obligaciones jurídicas y de la necesidad de respetar los requisitos de transparencia e igualdad de trato, la Comisión deberá mantener los procedimientos de presentación, selección y adopción de propuestas dentro de la mayor brevedad razonablemente posible, y deberá mantener asimismo al mínimo nivel necesario los gastos administrativos de los solicitantes y de la Comisión.

Artículo 10

Criterios de selección y condiciones aplicables en función del tipo de procedimiento

1. Las propuestas de acción indirecta de IDT derivadas de convocatorias de propuestas y las acciones piloto se seleccionarán de conformidad con el anexo I del quinto programa marco sobre la base de las condiciones de participación enunciadas en los artículos 4 a 8 y de los criterios siguientes:

a) calidad científica,

b) valor añadido comunitario,

c) contribución potencial al logro de los objetivos económicos y sociales de la Comunidad,

d) carácter innovador de la propuesta de acción indirecta de IDT,

e) perspectivas de difusión y explotación de los resultados, tal como se describen en el plan de difusión y aprovechamiento adjunto a la propuesta de acción indirecta de IDT,

f) cooperación transnacional efectiva,

g) gestión efectiva y eficaz,

h) cualesquiera criterios adicionales que figuren en el programa específico correspondiente.

Estos criterios se aplicarán de acuerdo con la categoría de la acción indirecta de IDT y con la índole de la actividad de IDT.

No será seleccionado ningún proyecto que contravenga los principios éticos establecidos en los convenios y normativas internacionales pertinentes.

Las propuestas de medidas complementarias que sean objeto de un procedimiento de contratación pública se evaluarán de acuerdo con los criterios de selección y adjudicación definidos de conformidad con las disposiciones aplicables al respecto.

2. Las solicitudes de subvención se seleccionarán en función:

- de las condiciones de participación pertinentes enunciadas en los artículos 4, 5, 6 y 8, y

- de su carácter adecuado y de su utilidad con respecto a los objetivos y al contenido científico y tecnológico del quinto programa marco o del programa específico de que se trate.

3. Los licitadores en las convocatorias de solicitudes se seleccionarán sobre la base de los criterios enunciados en la Decisión de la Comisión correspondiente y de las condiciones de participación pertinentes de los artículos 4, 5 y 6.

Sección 3

Contratos

Artículo 11

Participación financiera de la Comunidad y costes subvencionables

1. Con arreglo a las disposiciones del anexo IV del quinto programa marco, la participación financiera de la Comunidad consistirá en un reembolso parcial o total de los costes subvencionables de la acción indirecta de IDT.

2. Un coste relativo a una acción indirecta de IDT será subvencionable cuando sea necesario para la acción de que se trate y esté previsto en el contrato. Dará lugar a reembolso mediante pago dentro de un plazo razonable si el gasto ha sido efectuado y registrado en la contabilidad o en los documentos fiscales.

Cuando las circunstancias lo requieran, deberán establecerse disposiciones para el pago de anticipos.

3. En el caso de los proyectos de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos y de los proyectos integradas de demostración/IDT, se recurrirá a los costes adicionales subvencionables cuando, en opinión de la Comisión, el sistema de contabilidad analítica utilizado por el participante en una acción indirecta de IDT no le permita establecer con suficiente precisión el importe total de los costes reales de la acción indirecta de IDT.

4. Los costes totales subvencionables se reembolsarán mediante pagos previa justificación de los costes efectivos de la acción indirecta de IDT de que se trate. Los documentos con los que se justifiquen los costes deberán satisfacer las condiciones exigibles. No obstante, a petición de los participantes en la propuesta de acción indirecta de IDT, los gastos generales podrán calcularse alternativamente a tanto alzado, previo acuerdo de la Comisión.

A petición de los participantes en una propuesta de acción indirecta de IDT y previo acuerdo de la Comisión, el contrato podrá establecer otras condiciones:

a) en el caso de proyectos de pequeña escala, se establecerán importes fijos sobre la base de una evaluación de los costes previstos de los trabajos;

- en los demás casos, importes fijos vinculados a la demostración de haber realizado todos los esfuerzos para lograr los objetivos acordados por contrato;

c) otros acuerdos que incluyan tipos de pago a tanto alzado y compuestos, adecuados a proyectos específicos.

5. Los costes adicionales subvencionables que figuran en el anexo IV del quinto programa marco incluirán los elementos siguientes:

- costes adicionales subvencionables generados por el mero hecho de la participación en la acción indirecta de IDT,

- una contribución a tanto alzado para los gastos generales.

Artículo 12

Contratos

1. Las propuestas de acción indirecta de IDT seleccionadas a raíz de uno de los procedimientos enunciados en el artículo 9 serán objeto de un contrato.

2. Los contratos se basarán en el modelo de contrato pertinente elaborado por la Comisión previa consulta a los Estados miembros, habida cuenta, cuando proceda, de las diversas actividades de IDT de que se trate.

CAPÍTULO III

NORMAS DE DIFUSIÓN Y DE APROVECHAMIENTO DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 13

Ámbito de aplicación

Para la ejecución de los programas específicos del quinto programa marco, las normas de difusión y de aprovechamiento:

- serán aplicables de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados con la Comunidad, especialmente sobre la base del artículo 130 M del Tratado,

- tendrán plenamente en cuenta los conocimientos preexistentes, incluidos los correspondientes derechos de propiedad existentes, sin perjuicio del contenido de las modalidades de aplicación previstas en el artículo 22 y del contenido de los contratos a que se refiere el artículo 12.

Artículo 14

Modulación de las normas de difusión y de aprovechamiento de los resultados de la investigación

Las normas de difusión y de aprovechamiento de los resultados de la investigación relativas a los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de las acciones indirectas de IDT se determinarán, por regla general, en función del porcentaje de financiación comunitaria que, en su caso, reflejarán las diversas actividades de IDT de que se trate y la proximidad al mercado.

La Comunidad difundirá o promocionará la utilización de los resultados de la investigación cuando haya financiado íntegramente acciones indirectas.

Artículo 15

Propiedad de los conocimientos

1. Los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de acciones directas de IDT serán propiedad de la Comunidad.

2. Por regla general, los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de acciones indirectas de IDT y en las que la Comunidad sufrague íntegramente los costes serán propiedad de la Comunidad.

Los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de proyectos cooperativos de investigación serán propiedad de las PYME que hayan confiado la resolución de sus problemas de investigación a una tercera entidad jurídica.

Los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de otras acciones indirectas de IDT y en las que la Comunidad no sufrague íntegramente los costes serán, por regla general, propiedad de los contratantes que hayan ejecutado dichos trabajos, incluida, si procede, la Comunidad, en aplicación del artículo 7.

Corresponderá a los contratantes decidir sobre toda transferencia posterior a terceros de dichos derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de imponer una responsabilidad contractual para que respeten sus obligaciones correspondientes por lo que se refiere a su difusión y aprovechamiento y, en particular, los intereses de la Comunidad.

Artículo 16

Protección de los conocimientos

Los conocimientos que puedan dar lugar a una aplicación industrial o comercial serán protegidos de forma adecuada y durante un período de tiempo pertinente, habida cuenta, en particular, de los intereses de la Comunidad y de los contratantes, de conformidad con las disposiciones contractuales y con las normativas y convenios aplicables.

Artículo 17

Aprovechamiento de los conocimientos

1. La Comunidad y los contratantes aprovecharán o harán que se aprovechen de manera eficaz los conocimientos que se hallen en su posesión y puedan ser aprovechados, de conformidad con los intereses de la Comunidad.

2. La Comisión velará por que los contratantes aprovechen eficazmente todos los conocimientos que les pertenezcan y que puedan ser aprovechados. En su defecto, tras un período de tiempo especificado, los conocimientos serán difundidos por los contratantes o, si procede, por la propia Comisión.

Artículo 18

Puesta a disposición de los conocimientos para su aprovechamiento

1. Por regla general, los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de las acciones directas de IDT, así como la información necesaria para su utilización, deberán, en la medida de lo posible, ponerse a disposición de toda entidad jurídica interesada y establecida en un Estado miembro o en un Estado asociado, en la medida en que se comprometa a aprovecharlos o a hacer que se aprovechen de conformidad con los intereses de la Comunidad. Dicha puesta a disposición y la información correspondiente se supeditarán a condiciones adecuadas, especialmente en materia de remuneración.

2. Los conocimientos propiedad de cualquiera de los contratantes, derivados de trabajos emprendidos en el marco de las acciones indirectas de IDT, así como la información necesaria para su aprovechamiento, se pondrán a disposición de los demás contratantes del mismo proyecto, siempre que queden protegidos los intereses legítimos, incluidos los intereses comerciales, de todos los contratantes.

Las modalidades de la puesta a disposición de los conocimientos a terceros para su aprovechamiento deberán tener en cuenta los intereses de la Comunidad y, en principio, el porcentaje de la participación financiera de la Comunidad que reflejará, en su caso, las diversas actividades de IDT de que se trate y la proximidad al mercado.

3. Dicha puesta a disposición podrá estar supeditada a condiciones adecuadas. Podrá dar lugar a acuerdos específicos, especialmente en materia de exclusividad, con observancia de las normas de competencia aplicables. En tal caso, el cedente de derechos deberá tomar en consideración las obligaciones y los riesgos que supongan, para el beneficiario, las inversiones necesarias para la explotación de los conocimientos.

Artículo 19

Difusión de los conocimientos

1. La Comisión procederá a la difusión de los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de acciones directas de IDT y que sean adecuados para su difusión.

Se tendrá especialmente en cuenta:

a) la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual e industrial;

b) la confidencialidad;

c) las ventajas de una rápida difusión con objeto, por ejemplo, de evitar solapamientos en los esfuerzos de investigación.

2. La Comisión velará por que los contratantes o, si procede, ella misma difundan los conocimientos derivados de trabajos emprendidos en el marco de acciones indirectas de IDT y que sean adecuados para su difusión a través de los foros pertinentes (por ejemplo, publicaciones científicas).

Con respecto a las acciones indirectas, además de las anteriores letras a), b) y c), se tendrán especialmente en cuenta:

- los intereses legítimos, incluidos los comerciales, de los contratantes,

- en principio, el porcentaje de la participación financiera de la Comunidad.

3. Sin perjuicio de las condiciones expuestas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros y los países asociados tendrán acceso, previa solicitud, por motivos de orden público y en casos específicos y sin dilaciones excesivas, a los conocimientos útiles que resulten pertinentes para la toma de decisiones. Las convocatorias de propuestas deberán incluir los requisitos generales al respecto, y cualquier arreglo, o excepción a este principio, aplicable a un determinado proyecto se convendrá en el contrato.

Artículo 20

Plan de aplicación tecnológica

1. En función de la naturaleza de la actividad de IDT de que se trate, los contratantes que participen en trabajos emprendidos en el marco de acciones indirectas de IDT deberán presentar un plan de aplicación tecnológica, el cual reflejará las líneas principales que figuren en el plan de difusión y aprovechamiento evaluado como parte de la propuesta inicial presentada a la Comisión para participar en las acciones indirectas de IDT.

2. El plan de aplicación tecnológica establecerá las condiciones, incluido el calendario, de difusión y de aprovechamiento de los conocimientos. El plan deberá ser aprobado por la Comisión, que evaluará su contenido teniendo en cuenta los intereses de la Comunidad y los de los contratantes.

3. Los contratantes informarán a la Comisión de las medidas tomadas para llevar a cabo este plan de aplicación tecnológica. Justificarán cualquier cambio sustancial posterior.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Disposiciones complementarias en los programas específicos

1. Las decisiones del Consejo por las que se adopten los programas específicos de aplicación del quinto programa marco podrán precisar o completar las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, así como las normas de difusión y de aprovechamiento de los resultados de la investigación.

2. El apartado 1 no se aplicará en el caso de las definiciones enunciadas en el artículo 1 ni de las becas de formación a que se refiere el segundo párrafo de los apartados 1 y 4 del artículo 6.

Artículo 22

Disposiciones de aplicación

Las disposiciones de aplicación de los artículos 4, 8, 11 y 14 a 20 se redactarán y modificarán en la medida necesaria de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23.

Artículo 23

Procedimiento relativo a las disposiciones de aplicación

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, en el plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 24

Informes

1. El informe anual que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo en aplicación del artículo 130 P del Tratado contendrá informaciones relativas a la aplicación de la presente Decisión.

2. Antes de que concluya el quinto programa marco, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 25

Duración

La presente Decisión se aplicará a las acciones directas e indirectas de IDT por las que se ejecute el quinto programa marco.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

C. EINEM

________________

(1) DO C 40 de 7.2.1998, p. 14.

(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 51.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de mayo de 1998 (DO C 195 de 22.6.1998, p. 22), Posición común del Consejo de 10 de julio de 1998 (DO C 262 de 19.8.1998, p. 50) y Decisión del Parlamento Europeo de 8 de octubre de 1998 (DO C 328 de 26.10.1998).

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5) Véase la página 34 del presente Diario Oficial.

(6) Véase la página 56 del presente Diario Oficial.

(7) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 01/02/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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