LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por Francia, Italia y Austria,
Considerando que en la Comunidad, y, especialmente en Francia, Italia y Austria, la producción de determinados materiales de multiplicación de la vid que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE fue deficitaria en 1997 y que, por lo tanto, no es suficiente para el abastecimiento de dichos países;
Considerando que es imposible atender de forma satisfactoria las necesidades de abastecimiento de dichos países con materiales que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva antes mencionada;
Considerando que, por consiguiente, procede autorizar a Austria, por un período que expira el 15 de febrero de 1999, y a Francia e Italia, por un período que expira el 30 de marzo de 1999, para que comercialicen materiales de una categoría sujeta a exigencias reducidas;
Considerando que, por otra parte, procede autorizar a los Estados miembros que pueden suministrar a Francia, Italia o Austria dichos materiales para que permitan la comercialización de los mismos;
Considerando que en el caso de Austria el material de multiplicación se importará en forma de estacas de portainjertos; que, de conformidad con la solicitud, las plantas injerto producidas en la Comunidad a partir de dicho material de multiplicación se destinarán a ser comercializadas en la Comunidad;
Considerando que en el caso de Francia e Italia el material de multiplicación se importará en forma de yemas latentes para injertar; que de conformidad con la solicitud, las plantas injerto producidas en la Comunidad a partir de dicho material de multiplicación se destinarán a la exportación a terceros países;
Considerando que dicha autorización sólo puede utilizarse de conformidad con las condiciones y los requisitos fitosanitarios establecidos en la Directiva 77/93/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (3), y demás disposiciones de aplicación de la misma;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a Austria para que permita la comercialización en su territorio, durante un período que expirará el 15 de febrero de 1999, de hasta un máximo de 1 500 000 estacas de portainjertos no conformes a los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE en lo que atañe a la certificación y el control de los materiales de multiplicación estándar, cosechadas en Hungría y Rumanía, siempre que la etiqueta oficial sea de color marrón y lleve la mención «requisitos reducidos».
2. Se autoriza a Austria para que permita la comercialización en su territorio de plantas injerto producidas en la Comunidad a partir de las estacas de portainjertos antes mencionadas, siempre que la etiqueta oficial sea de color marrón y lleve la mención «requisitos reducidos».
Artículo 2
Se autoriza a Italia para que permita la comercialización en su territorio, durante un período que expirará el 30 de marzo de 1999, de hasta un máximo de 500 000 yemas latentes no conformes a los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE en lo que atañe a la certificación y el control de los materiales de multiplicación estándar, cosechadas en Croacia, siempre que la etiqueta oficial sea de color marrón y lleve la mención «requisitos reducidos».
Artículo 3
Se autoriza a Francia para que permita la comercialización en su territorio, durante un período que expirará el 30 de marzo de 1999, de hasta un máximo de 150 000 yemas latentes para injertar no conformes a los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE en lo que atañe a la certificación y el control de los materiales de multiplicación estándar, cosechadas en Suiza, siempre que la etiqueta oficial sea de color marrón y lleve la mención «requisitos reducidos».
Artículo 4
Los demás Estados miembros podrán permitir también la comercialización en su territorio, de conformidad con las condiciones mencionadas en los artículos 1, 2 y 3 y para los fines establecidos por el Estado miembro solicitante, del material cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.
Artículo 5
Las autorizaciones contempladas en los artículos 1 a 4 se concederán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE y en las disposiciones de aplicación de la misma.
Artículo 6
Los Estados miembros deberán comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de materiales de multiplicación cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.
(2) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(3) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.
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