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Documento DOUE-L-1999-80120

Directiva 1999/1/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1999, por la que se incluye una sustancia activa (cresoxim metilo) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 21, de 28 de enero de 1999, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80120

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/73/CE de la Comisión (2), denominada en lo sucesivo «la Directiva», y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, Bélgica recibió el 28 de marzo de 1995 una solicitud de BASF Aktiengesellschaft, denominada en lo sucesivo «el solicitante», para la inclusión de la sustancia activa cresoxim metilo en el anexo I de la Directiva;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, la Comisión confirmó en su Decisión 96/266/CE (3) que podía considerarse que el expediente presentado sobre el cresoxim metilo satisfacía, en principio, los requisitos sobre datos e información del anexo II y, en lo relativo a un producto fitosanitario con esta sustancia activa, del anexo III de la Directiva;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, una sustancia activa debe incluirse por un período no superior a diez años en el anexo I cuando quepa esperar que no tenga efectos nocivos para la salud humana o la sanidad animal ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente;

Considerando que, por lo que respecta al cresoxim metilo, los mencionados efectos sobre la salud humana y sobre el medio ambiente han sido evaluados, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la Directiva, para los usos propuestos por el solicitante; que Bélgica, en su función de Estado miembro ponente, presentó a la Comisión el 15 de enero de 1997 el informe de evaluación en cuestión;

Considerando que el informe presentado ha sido examinado por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente; que dicho examen se aprobó el 16 de octubre de 1998 y se plasmó en el informe de evaluación del cresoxim metilo de la Comisión; que puede ser necesario actualizar periódicamente este informe para tener en cuenta el progreso técnico y científico; que, en tal caso, las condiciones de inclusión del cresoxim metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE también deberán modificarse en virtud del apartado 1 del artículo 6 de dicha Directiva;

Considerando que el Comité científico de las plantas pudo consultar tanto el expediente como la información procedente de la evaluación; que dicho Comité emitió su dictamen el 14 de julio de 1998;

Considerando que de los exámenes efectuados se desprende que cabe esperar de los productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa en cuestión que satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva, sobre todo respecto a los usos examinados; que, por lo tanto, es necesario incluir la sustancia activa en cuestión en el anexo I para garantizar que, en todos los Estados miembros, las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa puedan concederse de conformidad con las disposiciones de la Directiva;

Considerando que es necesario un plazo de tiempo razonable después de la inclusión para que los Estados miembros apliquen lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE en relación con los productos fitosanitarios que contengan cresoxim metilo y, en particular, para que revisen, dentro de ese plazo, las autorizaciones provisionales existentes o concedan, antes de que termine dicho plazo, nuevas autorizaciones de conformidad con lo dispuesto en la Directiva; que también es necesario un plazo más largo en relación con los productos fitosanitarios que contengan cresoxim metilo y otras sustancias activas incluidas en el anexo I;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros tengan o pongan el informe de evaluación aprobado (excepto en lo relativo a la información confidencial con arreglo al artículo 14 de la Directiva) a disposición de todos los interesados en su consulta;

Considerando que el informe de evaluación es necesario para que los Estados miembros apliquen correctamente varias secciones de los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva, en las que estos principios se refieren a la evaluación de la información del anexo II presentada para la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente de 16 de octubre de 1998,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El cresoxim metilo queda incluido como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 31 de julio de 1999.

2. No obstante, en el caso de productos fitosanitarios que contengan cresoxim metilo junto con otra sustancia activa incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, el período citado en el apartado 1 se ampliará en la medida en que las disposiciones de la Directiva relativa a la inclusión de esta otra sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CE establezcan un período de aplicación más largo.

3. Los Estados miembros tendrán el informe de evaluación (excepto en lo relativo a la información confidencial con arreglo al artículo 14 de la Directiva) a disposición de todos los interesados en su consulta, o bien lo pondrán a disposición de quienes lo soliciten expresamente.

4. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de febrero de 1999.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.

(2) DO L 353 de 24. 12. 1997, p. 26.

(3) DO L 91 de 12. 4. 1996, p. 74.

ANEXO
CRESOXIM METILO

1. Identidad

(Denominación según la nomenclatura de la UIQPA) (E)-2-metoxiimino-2-[2-(o-toliloximetil)fenil]acetato de metilo.

2. Condiciones específicas que debe satisfacer

2.1. La pureza de la sustancia activa será al menos de 910 g/kg.

2.2. Sólo se autorizarán los usos como fungicida.

2.3. Los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de las aguas subterráneas en situación vulnerable.

2.4. Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de evaluación del cresoxim metilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el día 16 de octubre de 1998.

3. Fecha límite de inclusión: 1 de enero de 2009.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/01/1999
  • Fecha de publicación: 28/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de julio de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 91/414, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81174).
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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