EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad ha aprobado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (2), que contiene diversos principios y reglas para la conservación y gestión de los recursos marinos vivos; que, en el marco general de sus obligaciones internacionales, la Comunidad participa en los esfuerzos de conservación de las poblaciones de peces en aguas internacionales;
Considerando que la Comunidad es Parte contratante de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA); que la CICAA ha recomendado el establecimiento de limitaciones de captura para el atún rojo del Atlántico y el Mediterráneo y para el pez espada del Atlántico; que estas recomendaciones son vinculantes para la Comunidad; que es oportuno, pues, que ésta proceda a su aplicación;
Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) aplicable a cada pesquería o grupo de pesquerías, así como el volumen disponible para la Comunidad, el reparto de éste entre los Estados miembros y las condiciones en que deban efectuarse las capturas;
Considerando que es necesario establecer el porcentaje correspondiente a cada Estado miembro para la captura de la población de atunes rojos del Atlántico oriental y del Mediterráneo;
Considerando que para 1999 es oportuno efectuar un reparto ad hoc entre los Estados miembros a causa de las circunstancias especiales que concurren tras la adhesión de la Comunidad a la CICAA;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de ese TAC y en aplicación de las recomendaciones de la CICAA, es conveniente establecer las condiciones concretas en las que deban realizarse las actividades de pesca;
Considerando que, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), los Estados miembros están exentos de las obligaciones dispuestas en los artículos 6 y 8 de ese mismo Reglamento (diario de pesca y disposiciones conexas) cuando las actividades pesqueras tengan lugar en el Mediterráneo; que, por tal motivo, es indispensable que, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, se establezcan normas para el registro y la notificación de las capturas realizadas en el marco de esas actividades pesqueras;
Considerando que la CICAA ha establecido para las cantidades pescadas en exceso un sistema de deducción que es diferente del dispuesto en el Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4); que procede, pues, excluir la aplicación del apartado 2 del artículo 5 de ese Reglamento;
Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1999,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece para algunas poblaciones de peces altamente migratorias los totales admisibles de capturas (TAC) por población, el volumen de estas capturas disponible para la Comunidad, el reparto de dicho volumen entre los Estados miembros en forma de cuotas de pesca y las condiciones especiales para la captura de esas poblaciones.
Artículo 2
1. Los porcentajes aplicables al reparto entre los Estados miembros de la parte de la población de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo de la que disponga la Comunidad quedarán fijados como sigue:
- España: 34,35%,
- Francia: 33,89%,
- Grecia: 1,77%,
- Italia: 26,75%,
- Portugal: 3,23%.
2. No obstante, para 1999, los TAC, el volumen disponible para la Comunidad, las cuotas y las condiciones especiales aplicables a la pesca del atún rojo y del pez espada quedarán fijados de la forma que se dispone en el anexo.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) n° 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (5), queda prohibida la pesca del atún rojo con redes de cerco, entre el 1 y el 31 de mayo, en el Mar Adriático y, entre el 16 de julio y el 15 de agosto, en el resto del Mediterráneo.
Asimismo, no obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1626/94, queda prohibido conservar a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta ejemplares de atún rojo de un peso inferior a 3,2 kg.
Artículo 4
En el caso de las operaciones de pesca que en virtud del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 estén exentas de las obligaciones dispuestas en los artículos 6 y 8 de ese mismo Reglamento, los Estados miembros:
- establecerán sistemas de registro y muestreo que permitan calcular mensualmente la cantidad total de peces de cada una de las poblaciones indicadas en el anexo que haya sido desembarcada o transbordada por buques que enarbolen su pabellón o se hallen matriculados en su territorio, así como las cantidades totales desembarcadas en sus puertos por buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o estén matriculados en él;
- comunicarán a la Comisión antes del día 15 de cada mes la cantidad total de peces de cada una de las poblaciones indicadas en el anexo que haya sido desembarcada o transbordada durante el mes anterior por buques que enarbolen su pabellón o se hallen matriculados en su territorio, así como las cantidades totales desembarcadas en sus puertos por buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o estén matriculados en él.
Artículo 5
El reparto de cuotas de pesca entre los Estados miembros mencionado en el artículo 1 se efectuará sin perjuicio de lo siguiente:
- los intercambios que se realicen en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92,
- las reasignaciones efectuadas de conformidad con el apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2847/93,
- los desembarques adicionales que se autoricen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96,
- las cantidades retenidas de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96,
- las deducciones que se lleven a cabo en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.
Artículo 6
1. A efectos del Reglamento (CE) n° 847/96, los TAC aplicables al atún rojo y al pez espada se considerarán analíticos.
2. Las cuotas de pesca que se disponen en el Anexo no estarán sujetas a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
______________________
(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).
(2) DO L 179 de 23.6.1998, p. 1.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (DO L 356 de 31.12.1997, p. 14).
(4) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(5) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 782/98 (DO L 113 de 15.4.1998, p. 6).
ANEXO
TAC de 1999, por poblaciones y zonas, y reparto entre los Estados miembros del volumen disponible para la Comunidad (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario)
TABLA OMITIDA
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