EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular de China por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, modificado en último lugar por los Acuerdos rubricados el 13 de diciembre de 1995;
Considerando que conviene aplicar provisionalmente a partir del 1 de enero de 1999 dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración y a reserva de la aplicación provisional recíproca por parte de la República Popular de China,
DECIDE:
Artículo 1
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular de China por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles modificado por última vez por los acuerdos rubricados el 13 de diciembre de 1995 se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1999, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración y a reserva de la aplicación provisional recíproca por parte de la República Popular de China.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARTENSTEIN
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
entre la Comunidad Europea y la República Popular de China por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles modificado en último lugar por los Acuerdos rubricados el 13 de diciembre de 1995
Nota del Consejo de la Unión Europea
Señor:
1. Tengo el honor de remitirme a las negociaciones celebradas entre nuestras respectivas delegaciones con vistas a la modificación y prórroga del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre comercio de productos textiles rubricado el 9 de diciembre de 1988, cuya última modificación la constituyen los Acuerdos rubricados el 13 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominados «el Acuerdo»).
2. Las citadas negociaciones dieron como resultado el acuerdo de ambas Partes acerca de la modificación, a partir del 1 de enero de 1999, de las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. El texto del artículo 12 quedará modificado mediante la adición del apartado siguiente:
«3. China confirma que las ventajas de las concesiones efectuadas o las ventajas que China haya hecho extensivas a terceros países con respecto al comercio de productos textiles quedarán ampliadas automática e inmediatamente a la Comunidad Europea sobre la base de nación más favorecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo de cooperación económica y comercial entre las Partes».
2.2. La segunda frase del apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.».
2.3. El texto del artículo 21 se sustituirá por el siguiente:
«El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.».
2.4. El anexo I, que establece los productos cubiertos por el Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.
2.5. El anexo III se sustituirá por el apéndice 2 de la presente Nota para el año 1999.
2.6. El anexo al Protocolo E, que establece los límites cuantitativos aplicables a operaciones de perfeccionamiento pasivo económico, se sustituirá por el apéndice 3 de la presente Nota para el año 1999.
2.7. En la Declaración conjunta sobre la Feria de Berlín, establecida en el apéndice 8 del Acuerdo rubricado el 8 de diciembre de 1992, la referencia a «los años 1993, 1994, 1995» se sustituirá por 1999.
3. Todas las Actas aprobadas y Declaraciones que se adjuntan a la presente Nota serán parte integrante del Acuerdo.
4. En el caso de que la República Popular de China se adhiera a la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad a la fecha en que expira el presente Acuerdo, las restricciones vigentes deberán reducirse gradualmente en el marco del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido y el Protocolo de adhesión de China a la OMC.
5. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios con este fin. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 1999 en condiciones de reciprocidad.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Consejo de la Unión Europea
APÉNDICE 1
«ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (1).
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
ANEXO IA
TABLA OMITIDA
___________________
(1) Cuando dichos códigos aparecen señalados con "ex", los productos incluidos en cada categoría quedan determinados por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.».
APÉNDICE 2
«ANEXO III
(las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este anexo figuran en el anexo I del Acuerdo)
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
TABLA OMITIDA
APÉNDICE 3
«ANEXO AL PROTOCOLO E
TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
TABLA OMITIDA
ACTA APROBADA RELATIVA AL ARTÍCULO 11
En el contexto del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular de China, por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, modificado en último lugar por los Acuerdos rubricados el 13 de diciembre de 1995, la Comunidad Europea volvió a plantear la cuestión de las dificultades que siguen surgiendo en relación con la aplicación del artículo 11 del Acuerdo, en particular de su apartado 1, relativo al suministro de materias primas de China en condiciones no menos favorables que las concedidas a los usuarios chinos.
En este sentido, China expuso las medidas que había adoptado ya para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, y en particular el incremento en la restitución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) del 6 al 11 % en las exportaciones de seda cruda. China se comprometió también a examinar todas las demás tasas y exacciones con el fin de garantizar la aplicación del apartado 1 del artículo 11.
Las Partes acordaron que, en caso de que surgieran dificultades en torno al suministro y entrega de materias primas, podrían realizarse consultas para hallar una solución mutuamente satisfactoria.
Por la Comunidad Europea
Por la República Popular de China
ACTA APROBADA SOBRE LA RESERVA DE LA INDUSTRIA
En el contexto del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular de China, por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, modificado en último lugar por los Acuerdos rubricados el 13 de diciembre de 1995, China tomó nota de la preocupación expresada por la Comunidad Europea acerca de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 3, así como las notas a pie de página del anexo III, que establecen las cantidades reservadas a la industria europea. Con vistas a fortalecer la comprensión y la cooperación mutuas en este ámbito, la delegación china presentó la siguiente exposición sobre el actual procedimiento vigente para implementar la reserva de la industria:
- Las autoridades chinas adoptarán la lista de empresas comunitarias proporcionada por las autoridades de la Comunidad Europea en tanto que usuarios que pueden acogerse a la reserva de la industria,
- La industria de la Comunidad establecerá contactos con los exportadores chinos con vistas a formalizar contratos con los industriales y exportadores chinos,
- Los industriales o exportadores chinos presentarán al Moftec las solicitudes para acogerse a la reserva de la industria, así como los contratos, a través de los oportunos organismos administrativos de comercio exterior,
- Dentro de los límites de la reserva, el Moftec concederá contingentes a los productores o exportadores chinos para el período de duración de la reserva, de conformidad con las disposiciones pertinentes,
- A continuación, los oportunos organismos administrativos de comercio exterior expedirán licencias de exportación para que puedan ejecutarse los contratos de compra de los usuarios comunitarios notificados en las listas proporcionadas por las autoridades comunitarias.
En este sentido, las autoridades chinas se comprometen a:
- aplicar el sistema puntualmente y de manera no discriminatoria,
- facilitar los nombres y direcciones de los oportunos organismos administrativos de comercio exterior,
- proporcionar sin demora, cuando estén disponibles, los textos de las normativas pertinentes,
- garantizar que las licencias de exportación del sistema se identifican como «reserva de la industria»,
- proporcionar separadamente los datos estadísticos relativos a las licencias expedidas con arreglo a estas disposiciones,
- cooperar con las autoridades de la Comunidad Europea para garantizar que las licencias expedidas con arreglo a estas disposiciones están definidas en el intercambio de información a través de la red SIGL.
Las Partes acordaron que, en caso de que surgieran dificultades en torno a la aplicación de las disposiciones relativas a la «reserva de la industria», podrían realizarse consultas para hallar una solución mutuamente satisfactoria.
Por la Comunidad Europea
Por la República Popular de China
Nota del Gobierno de la República Popular de China
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota, redactada en los términos siguientes:
«Señor:
1. Tengo el honor de remitirme a las negociaciones celebradas entre nuestras respectivas delegaciones con vistas a la modificación y prórroga del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre comercio de productos textiles rubricado el 9 de diciembre de 1988, cuya última modificación la constituyen los Acuerdos rubricados el 13 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominados "el Acuerdo").
2. Las citadas negociaciones dieron como resultado el acuerdo de ambas Partes acerca de la modificación, a partir del 1 de enero de 1999, de las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. El texto del artículo 12 quedará modificado mediante la adición del apartado siguiente:
"3. China confirma que las ventajas de las concesiones efectuadas o las ventajas que China haya hecho extensivas a terceros países con respecto al comercio de productos textiles quedarán ampliadas automática e inmediatamente a la Comunidad Europea sobre la base de nación más favorecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo de cooperación económica y comercial entre las Partes".
2.2. La segunda frase del apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.".
2.3. El texto del artículo 21 se sustituirá por el siguiente:
"El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.".
2.4. El anexo I, que establece los productos cubiertos por el Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.
2.5. El anexo III se sustituirá por el apéndice 2 de la presente Nota para el año 1999.
2.6. El anexo al Protocolo E, que establece los límites cuantitativos aplicables a operaciones de perfeccionamiento pasivo económico, se sustituirá por el apéndice 3 de la presente Nota para el año 1999.
2.7. En la Declaración conjunta sobre la Feria de Berlín, establecida en el apéndice 8 del Acuerdo rubricado el 8 de diciembre de 1992, la referencia a "los años 1993, 1994, 1995" se sustituirá por 1999.
3. Todas las Actas aprobadas y Declaraciones que se adjuntan a la presente Nota serán parte integrante del Acuerdo.
4. En el caso de que la República Popular de China se adhiera a la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad a la fecha en que expira el presente Acuerdo, las restricciones vigentes deberán reducirse gradualmente en el marco del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido y el Protocolo de adhesión de China a la OMC.
5. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios con este fin. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 1999 en condiciones de reciprocidad.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República Popular de China
APÉNDICE 1
«ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (1).
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
ANEXO IA
TABLA OMITIDA
__________________
(1) Cuando dichos códigos aparecen señalados con "ex", los productos incluidos en cada categoría quedan determinados por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.».
APÉNDICE 2
«ANEXO III
(las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este anexo figuran en el anexo I del Acuerdo)
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
TABLA OMITIDA
APÉNDICE 3
«ANEXO AL PROTOCOLO E
TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
TABLA OMITIDA
ACTA APROBADA RELATIVA AL ARTÍCULO 11
En el contexto del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular de China, por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, modificado en último lugar por los Acuerdos rubricados el 13 de diciembre de 1995, la Comunidad Europea volvió a plantear la cuestión de las dificultades que siguen surgiendo en relación con la aplicación del artículo 11 del Acuerdo, en particular de su apartado 1, relativo al suministro de materias primas de China en condiciones no menos favorables que las concedidas a los usuarios chinos.
En este sentido, China expuso las medidas que había adoptado ya para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, y en particular el incremento en la restitución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) del 6 al 11 % en las exportaciones de seda cruda. China se comprometió también a examinar todas las demás tasas y exacciones con el fin de garantizar la aplicación del apartado 1 del artículo 11.
Las Partes acordaron que, en caso de que surgieran dificultades en torno al suministro y entrega de materias primas, podrían realizarse consultas para hallar una solución mutuamente satisfactoria.
Por la República Popular de China Por la Comunidad Europea
ACTA APROBADA SOBRE LA RESERVA DE LA INDUSTRIA
En el contexto del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular de China, por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, modificado en último lugar por los Acuerdos rubricados el 13 de diciembre de 1995, China tomó nota de la preocupación expresada por la Comunidad Europea acerca de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 3, así como las notas a pie de página del anexo III, que establecen las cantidades reservadas a la industria europea. Con vistas a fortalecer la comprensión y la cooperación mutuas en este ámbito, la delegación china presentó la siguiente exposición sobre el actual procedimiento vigente para implementar la reserva de la industria:
- Las autoridades chinas adoptarán la lista de empresas comunitarias proporcionada por las autoridades de la Comunidad Europea en tanto que usuarios que pueden acogerse a la reserva de la industria,
- La industria de la Comunidad establecerá contactos con los exportadores chinos con vistas a formalizar contratos con los industriales y exportadores chinos,
- Los industriales o exportadores chinos presentarán al Moftec las solicitudes para acogerse a la reserva de la industria, así como los contratos, a través de los oportunos organismos administrativos de comercio exterior,
- Dentro de los límites de la reserva, el Moftec concederá contingentes a los productores o exportadores chinos para el período de duración de la reserva, de conformidad con las disposiciones pertinentes,
- A continuación, los oportunos organismos administrativos de comercio exterior expedirán licencias de exportación para que puedan ejecutarse los contratos de compra de los usuarios comunitarios notificados en las listas proporcionadas por las autoridades comunitarias.
En este sentido, las autoridades chinas se comprometen a:
- aplicar el sistema puntualmente y de manera no discriminatoria,
- facilitar los nombres y direcciones de los oportunos organismos administrativos de comercio exterior,
- proporcionar sin demora, cuando estén disponibles, los textos de las normativas pertinentes,
- garantizar que las licencias de exportación del sistema se identifican como «reserva de la industria»,
- proporcionar separadamente los datos estadísticos relativos a las licencias expedidas con arreglo a estas disposiciones,
- cooperar con las autoridades de la Comunidad Europea para garantizar que las licencias expedidas con arreglo a estas disposiciones están definidas en el intercambio de información a través de la red SIGL.
Las Partes acordaron que, en caso de que surgieran dificultades en torno a la aplicación de las disposiciones relativas a la «reserva de la industria», podrían realizarse consultas para hallar una solución mutuamente satisfactoria.
Por la República Popular de China
Por la Comunidad Europea
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