LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/527/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, relativa a la participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que, en el momento de adoptar la Decisión 98/439/CE de la Comisión (2) sobre la admisibilidad de los gastos previstos para 1998 por algunos Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común, modificada por la Decisión 98/727/CE (3), la asignación presupuestaria disponible era insuficiente para conceder la máxima participación financiera de la Comunidad a todos los gastos admisibles;
Considerando que el aumento de la asignación presupuestaria permite a partir de ahora conceder una participación financiera adicional a determinados gastos admisibles;
Considerando que Suecia ha comunicado una serie de datos que precisan su solicitud de ayuda financiera para los gastos a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 95/527/CE previstos para 1998;
Considerando que los datos mencionados van a influir en el nivel de los gastos admisibles que pueden optar a la contribución financiera contemplada en la Decisión 95/527/CE;
Considerando que, por consiguiente, es necesario modificar la Decisión 98/439/CE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 98/439/CE quedará modificada como sigue:
1) En la primera frase del artículo 1, el importe de «77 788 171 ecus» se sustituirá por el de «77 995 042 ecus».
2) En la tercera frase del artículo 1, el importe de «23 530 725 ecus» se sustituirá por el de «31 092 209 ecus».
3) En la segunda frase del apartado 1 del artículo 2, el porcentaje de «50 %» se sustituirá por el de «100 %».
4) En el apartado 2 del artículo 2 se suprimirá el primer guión.
5) En el segundo guión del apartado 2 del artículo 2, tras los términos «apartado 1» se añadirá «o apartado 2».
6) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2, el importe de «6 225 000 ecus» se sustituirá por el de «7 806 000 ecus».
7) En la tercera frase del artículo 3, el importe de «7 944 567 ecus» se sustituirá por el de «8 367 432 ecus».
8) El anexo I se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión.
9) El anexo II se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Irlanda, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 301 de 14. 12. 1995, p. 30; rectificación en el DO L 302 de 15. 12. 1995, p. 45.
(2) DO L 194 de 10. 7. 1998, p. 50.
(3) DO L 345 de 19. 12. 1998, p. 55.
ANEXO I / BILAG I / ANHANG I / TEXTO EN GRIEGO / ANNEX I / ANNEXE I / ALLEGATO I / BIJLAGE I / ANEXO I / LIITE I / BILAGA I
TABLA OMITIDA
ANEXO II / BILAG II / ANHANG II / TEXTO EN GRIEGO / ANNEX II / ANNEXE II / ALLEGATO II / BIJLAGE II / ANEXO II / LIITE II / BILAGA II
TABLA OMITIDA
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