LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1239/98 (2),
Visto el Reglamento (CEE) n° 3554/90 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990, por el que se establece el procedimiento para la elaboración de la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros, y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 3407/93 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que en la letra c) del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 894/97 se establece la elaboración de una lista anual de barcos cuya eslora total exceda los ocho metros a los que se autoriza la pesca del lenguado dentro de las zonas mencionadas en la letra a) de este apartado utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros;
Considerando que la inclusión en la lista se efectuará sin perjuicio de otras medidas destinadas a la conservación de los recursos pesqueros que se hayan establecido o adoptado en cumplimiento del Reglamento (CE) n° 894/97 o del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (6);
Considerando que es necesario confeccionar dicha lista según el procedimiento establecido en el Reglamento (CEE) n° 3554/90 citado anteriormente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo figura la lista de barcos a los que se autoriza, para 1999, en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 894/97, a utilizar artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros en las zonas mencionadas en la letra a) de este apartado.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 132 de 23. 5. 1997, p. 1.
(2) DO L 171 de 17. 6. 1998, p. 1.
(3) DO L 346 de 11. 12. 1990, p. 11.
(4) DO L 310 de 14. 12. 1993, p. 19.
(5) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.
(6) DO L 164 de 9. 6. 1998, p. 1.
ANEXO - BILAG - ANHANG - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO - LIITE - BILAGA
TABLA OMITIDA
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