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Documento DOUE-L-1998-82349

Reglamento (CE) nº 2846/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 31 de diciembre de 1998, páginas 5 a 13 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82349

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que han evolucionado las prácticas seguidas en el ejercicio de la pesca y en el transporte y comercialización de los productos pesqueros y que, por tanto, procede adaptar las medidas de control a ellas aplicables; que es preciso, pues, cubrir las lagunas existentes en el Reglamento (CE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4);

Considerando que, por las necesidades de control, es obligación fundamental de los capitanes de buques pesqueros registrar las cantidades de las distintas especies que lleven a bordo; que conviene simplificar este procedimiento; que deben tenerse en cuenta las características específicas de la pesca en el Mediterráneo; que procede, por tanto, modificar el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 y derogar el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control con respecto a las actividades pesqueras (5),

Considerando que, con objeto de coincidir con la entrada en vigor del diario de pesca modificado, procede prorrogar en un año las actuales exenciones de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 por lo que respecta a las operaciones pesqueras en el Mediterráneo;

Considerando que los Estados miembros pueden adoptar medidas más rigurosas de conformidad con el presente Reglamento, incluso en lo referente al control de los desembarques; que con tal fin los Estados miembros pueden designar puertos de desembarque;

Considerando que es necesario reforzar los controles posteriores al desembarque; que la información sobre los productos pesqueros que contempla el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 debe estar disponible desde el momento del desembarque hasta la última fase de la comercialización de esos productos; que, en tal sentido, han de cumplimentarse notas de venta y declaraciones de recogida en las que figuren los datos necesarios para los fines de control;

Considerando que las operaciones de transbordo y, en general, las que implican la acción conjunta de varios buques en aguas comunitarias han planteado graves dificultades de control en algunas pesquerías; que esas operaciones deben supeditarse a la autorización previa de los Estados miembros y al cumplimiento de los procedimientos de control que se establezcan;

Considerando que es conveniente que la nueva regulación de los transbordos y demás operaciones conjuntas de pesca entre distintos buques pesqueros no se aplique hasta la entrada en vigor de las correspondientes normas de desarrollo;

Considerando que, para que la Comisión pueda cumplir eficazmente las tareas de control que le confiere el Reglamento (CE) n° 2847/93, debe velarse por que disponga de acceso remoto a la infromación contenida en los ficheros informáticos de las bases de datos actualizadas por los Estados miembros;

Considerando que, de conformidad con los principios de Derecho comunitario, las decisiones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 deberán observar el actual Derecho comunitario y, en particular, las normas de confidencialidad, secreto profesional y las relativas a protección de los datos, dispuestas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6);

Considerando que los medios de control de cada Estado miembro incluyen la intervención en el mar, tanto en los desembarques como después de éstos, teniendo en cuenta al mismo tiempo las particularidades de cada Estado miembro, la importancia relativa del riesgo de diferentes tipos de fraude y, en lo referente a los controles posteriores al desembarque, las disposiciones de control previas al desembarque y en el momento en que se efectúa el mismo;

Considerando que es preciso que las medidas de control, inspección y vigilancia aplicables en virtud del Reglamento (CEE) n° 2847/93 se hagan extensivas a los buques que, enarbolando pabellón de países terceros, ejerzan actividades pesqueras en la zona de pesca comunitaria; que es particularmente oportuno que los buques que, rebasando determinada longitud de eslora, faenen en esa zona estén sujetos a la vigilancia continua por satélite a partir de la fecha en que el sistema Vessel Monitoring System (VMS) se aplique a todos los buques de pesca comunitarios; que es necesario también que las operaciones de inspección y vigilancia se intensifiquen para los desembarques efectuados por buques con pabellón de un país tercero y que, habida cuenta de las disposiciones adoptadas por algunas organizaciones regionales de pesca con objeto de aumentar la eficacia de las medidas de conservación de los recursos de las zonas de alta mar, dichas operaciones se apliquen también a las capturas realizadas en esas zonas;

Considerando que, para que la Comisión pueda desempeñar con eficacia sus funciones, es preciso establecer unos procedimientos de observación que permitan a los inspectores designados por ella comprobar la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2847/93; que con tal fin conviene que los inspectores comunitarios tengan acceso a toda la documentación y a los lugares pertinentes de conformidad con las normas de procedimiento del derecho interno y estén acompañados por inspectores nacionales;

Considerando que, para reforzar y facilitar la cooperación entre todas las autoridades que participan en la Comunidad en el control, inspección y vigilancia de las acticades del sector pesquero, es conveniente, por una parte, disponer un marco general de asistencia mutua e intercambio de información entre dichas autoridades y, por otra, establecer programas de control concretos; que es oportuno disponer que se adopten programas específicos de vigilancia en supuestos de trastornos graves e imprevistos;

Considerando, por tanto, que procede modificar el Reglamento (CEE) n° 2847/93,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2847/93 se modificará como sigue:

1) Se sustituirá el epígrafe del título I por el siguiente:

«TITULO I

Control, inspección y vigilancia».

2) Se sustituirá el artículo 2 por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Con objeto de garantizar el cumplimiento de todas las normas vigentes, cada Estado miembro controlará, inspeccionará y vigilará en su territorio y en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción todas las actividades del sector pesquero y, en especial, el ejercicio de la pesca y las actividades de transbordo y desembarque y de comercialización, transporte y almacenamiento de pescado, así como el registro de los desembarques y ventas. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el mejor control posible dentro de su territorio y en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o jurisdicción, teniendo en cuenta su situación particular.

2. Cada Estado miembro velará por que las actividades de sus buques en aguas situadas fuera de la zona de pesca comunitaria estén sujetas a un control adecuado y, cuando existan tales obligaciones comunitarias, a inspecciones y vigilancia, con objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria aplicable en esas aguas.».

3) Se suprimirá la última frase del apartado 2 del artículo 3.

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

Las normas de desarrollo necesarias par la aplicación del presente título se aprobarán, sin perjuicio de las competencias nacionales, por el procedimiento del artículo 36, en especial las que regulen los extremos siguientes:

a) la identificación de los inspectores que se hayan designado oficialmente y la de los buques, aeronaves y demás medios de inspección que puedan utilizar los Estados miembros;

b) el procedimiento de inspección y de vigilancia de las actividades del sector pesquero;

c) el marcado e identificación de los buques pesqueros y de sus artes;

d) la certificación de las características de los buques pesqueros que tengan relación con el ejercicio de la pesca.».

5) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 6 por el texto siguiente:

«2. A partir del 1 de enero de 2000, toda cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo de cualquier especie que se conserve a bordo deberá anotarse en el diario de pesca en zonas distintas del Mediterráneo. Para las actividades pesqueras en el mar Mediterráneo, deberá anotarse en el diario de pesca toda cantidad superior a los 50 kg de equivalente en peso vivo de cualquier especie indicada en una lista adoptada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.».

6) Se sustituirá el apartado 8 del artículo 6 por el texto siguiente:

«8. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento del artícuo 36, con inclusión de:

- una base geográfica distinta del rectángulo estadístico CIEM, en algunos casos particulares; y

- el registro de las capturas efectuadas con artes de malla pequeña y que se conserven a bordo sin clasificar; y

- la lista mencionada en el apartado 2.».

7) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 7 por el texto siguiente:

«1. El capitán del buque pesquero comunitario que desee utilizar las instalaciones de desembarque de un Estado miembro distinto del Estado miembro de bandera cumplirá las normas correspondientes a cualquier régimen de puertos designados que dicho Estado miembro haya establecido de conformidad con el artículo 38 o, en caso de que ese Estado miembro no aplique tal régimen, notificará a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con una antelación de cuatro horas como mínimo:

- la instalación o instalaciones de desembarque y la hora de llegada prevista;

- las cantidades de cada especie que se vayan a desembarcar.».

8) En el artículo 9:

a) los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«1. Las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de los productos desembarcados en un Estado miembro, presentarán en la primera venta una nota de venta ante las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la primera comercialización. La presentación de las notas de venta en que se relacionen todos los datos necesarios de acuerdo con el presente artículo serán responsabilidad de las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros.

2. En caso de que la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro se efectúe de forma diferente de la contemplada en el apartado 1, dichos productos no se podrán retirar sin que antes se presente a las autoridades competentes u otros organismos autorizados de los Estados miembros alguno de los documentos siguientes:

- cuando los productos se hayan vendido o se pongan a la venta en el lugar del desembarque, una nota de venta;

- cuando los productos se pongan a la venta en un lugar distinto del de desembarque, una copia de alguno de los documentos previstos en el artículo 13, copia que deberá completarse con una nota de venta cumplimentada en el momento de la transacción efectiva;

- cuando los productos no se pongan a la venta o se destinen a una puesta en venta ulterior, una declaración de recogida de éstos.

La presentación de la nota de venta en que se relacionen todos los datos necesarios en virtud del presente artículo será responsabilidad del comprador.

La presentación de la declaración de recogida en que se relacionen todos los datos necesarios en virtud del presente artículo será responsabilidad del titular de dicha declaración.»;

b) en el apartado 3 se añadirán los siguientes guiones primero, tercero y último:

«- la denominación pertinente de cada especie y su zona geográfica de origen;

- cuando proceda, la talla mínima correspondiente;

- en su caso, el número de referencia del contrato de venta.»;

c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Las notas de venta se presentarán a las autoridades competentes responsables del control de la primera comercialización, incluyendo los datos siguientes:

- la identificación externa y el nombre del buque pesquero del que se hayan desembarcado los productos considerados;

- el nombre del armador o del capitán del buque;

- el puerto y la fecha de desembarque;

- en su caso, la referencia a uno de los documentos previstos en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 4 del artículo 13.»;

d) se añaden los apartados 4 bis, 4 ter y 4 quater siguientes:

«4 bis. En caso de que la nota de venta no se corresponda con la factura o el documento que haga las veces de ésta de acuerdo con el apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE (1) del Consejo, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para que la información referente al precio sin impuestos de los bienes entregados al comprador sea idéntica a la indicada en la factura.

4 ter. La declaración de recogida contemplada en el apartado 2, que será formulada por el propietario de los productos pesqueros desembarcados o por su representante, comprenderá al menos los datos siguientes:

- la denominación pertinente de cada especie y su zona geográfica de origen,

- en el caso de todas las especies, el peso desglosado por formas de presentación de los productos,

- cuando proceda, la talla mínima correspondiente,

- la identificación del buque pesquero del que se hayan desembarcado los productos,

- la identidad del capitán del buque,

- el puerto y la fecha de desembarque,

- el lugar o lugares en que los productos se hallen almacenados,

- en su caso, la referencia a los documentos previstos en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 4 del artículo 13.

4 quater. Cuando los productos de la pesca desembarcados se destinen a una puesta en venta ulterior y cuando la comercialización de dichos productos haya sido objeto de un precio contractual o de un precio a tanto alzado fijado para un período determinado, el Estado miembro efectuará las comprobaciones pertinentes con el fin de controlar la exactitud de los datos que figuren, respectivamente, en la declaración de recogida y en la nota de venta contempladas en el apartado 2.

_________________________

(1) Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

- Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13. 6. 1977, p. 1).»;

e) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Las notas de venta, las declaraciones de recogida y una copia de los documentos de transporte se remitirán, en un plazo de 48 horas a partir de la primera comercialización o del desembarque, a las autoridades competentes o a los otros organismos que haya autorizado el Estado miembro interesado, de acuerdo con la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se hayan efectuado las operaciones. A instancia de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder excepciones respecto de este plazo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.

En caso de que los productos se transporten a un Estado miembro diferente del de desembarque, el transportista remitirá, en un plazo de 48 horas a partir del desembarque, una copia del documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se declara que va a ser efectuada la primera comercialización. El Estado miembro de la primera comercialización podrá pedir al Estado miembro de desembarque información complementaria a este respecto.»;

f) en el apartado 6 se añadirá el párrafo siguiente:

«Cuando la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro en el que éstos se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización velará por que se presente lo antes posible una copia de la nota de venta a las autoridades responsables de controlar el desembarque de esos productos.»;

g) en el apartado 7 se añadirá la frase siguiente al final del párrafo primero:

«o para cantidades desembarcadas de productos de la pesca que no se superen los 50 kg por especie en equivalente de peso vivo.».

9)Se suprimirá el artículo 10.

10) Se sustituirá el artículo 11 por el texto siguiente:

«Artículo 11

1. Las operaciones de transbordo y de pesca que supongan la acción conjunta de dos o más buques y se realicen en puertos o aguas sujetos a la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro, así como los transbordos efectuados en los puertos de un Estado miembro podrán ser autorizados por este último. Los capitanes de los buques de que se trate observarán los procedimientos que se establezcan en virtud del apartado 2 en relación especialmente con:

- la selección de los lugares autorizados;

- los procedimientos de inspección y de vigilancia;

- las formas de registro y de comunicación de las operaciones de transbordo y de las cantidades transbordadas.

La presente disposición no se aplicará a las actividades de arrastre a la pareja efectuadas por buques comunitarios.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán por el procedimiento previsto en el artículo 36, de acuerdo con los Estados miembros interesados.».

11) El artículo 13 se modificará como sigue:

a) se sustituirá el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. Todos los productos de la pesca desembarcados o importados en la Comunidad, sin transformar o después de haber sido transformados a bordo, y para los cuales no se ha presentado una nota de venta ni un declaración de recogida conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 9, y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque o importación, deberán ir acompañados de un documento redactado por el transportista hasta que se efectúe la primera venta. El transportista será responsable de la presentación de dicho documento de transporte, en el que se relacionarán todos los datos necesarios de acuerdo con el presente artículo.»;

b) se sustituirá el apartado 2 por el texto siguiente:

«2. En dicho documento:

a) se indicará, por lo que se refiere al envío, el nombre y marcas externas de identificación del buque de procedencia. En el caso de las importaciones no realizadas por barco, dicho documento indicará el lugar en el que se realizó la importación del envío;

b) se hará constar el lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte;

c) se señalarán las cantidades (en kilogramos de peso transformado) de pescado de cada especie transportadas, el nombre del consignatario, el lugar y la fecha de carga, así como la denominación pertinente de cada especie, su zona geográfica de origen y, cuando proceda, la talla mínima correspondiente.»;

c) se añadirá el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis. Cuando los productos pesqueros que se hayan declarado vendidos de acuerdo con el artículo 9 se transporten a un lugar distinto del de desembarque o la importación, el trasporttista deberá poder probar documentalmente en todo momento la realización efectiva de la venta.»;

d) el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«6. Cada Estado miembro efectuará en su territorio controles por muestreo con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo. La intensidad de dichos controles podrá tener en cuenta la intensidad de los controles realizados en etapas anteriores.»;

e) se añadirá el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán por el procedimiento previsto en el artículo 36.».

12) En el artículo 18 se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán por el procedimiento previsto en el artículo 36.».

13) El artículo 19 se modificará como sigue:

a) se sustituirá el apartado 3 por el texto siguiente:

«3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los datos mencionados en el apartado 1 se registren lo antes posible en su base de datos.

La información referente a los recursos que se regulen en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 (1), consignada en el diario de pesca, en la declaración de desembarque, en la nota de venta y en la declaración de recogida, se registrará en la base de datos mencionada en el apartado 2 dentro de los quince días laborables siguientes a la fecha de recepción de esa información por las autoridades competentes. Cuando el porcentaje de utilización de una cuota sobrepase el 85 %, el plazo mencionado se limitará a cinco días laborables.

__________________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.».

b) se supirmirá el apartado 4;

c) se sustituirá el apartado 5 por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de facilitar la recogida de los datos. La Comisión tendrá acceso a distancia, previa solicitud específica, a los ficheros informatizados duplicados que contengan la información pertinente.».

14) El artículo 21 se modificará como sigue:

a) se añadirá la frase siguiente al párrafo primero del apartado 3:

«La Comisión notificará sin demora dicha fecha a los Estados miembros.»;

b) se sustituirá el último párrafo del apartado 3 por el texto siguiente:

«El Estado miembro del pabellón prohibirá con carácter provisional, a partir de la fecha establecida en el párrafo primero, la pesca de peces de esa población o grupo de poblaciones por parte de los buques que enarbolen su pabellón, así como su mantenimiento a bordo, su transbordo y su desembarque después de esa fecha, y fijará la fecha hasta la que estarán autorizados los transbordos y desembarques y las declaraciones definitivas de capturas. Esta medida será notificada sin demora a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros al respecto.».

15) Se añadirá el siguiente apartado 2 bis al artículo 28:

«2 bis. En caso de que se haya establecido una talla mínima para una especie determinada en virud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, todo agente responsable de la venta, almacenamiento o transporte de productos de la pesca de esa especie de talla inferior a la mínima deberá estar en condiciones de demostrar en todo momento la zona geográfica de origen o la procedencia de acuicultura de esos productos. Los Estados miembros llevarán a cabo todos los controles necesarios para evitar los problemas que pudieran suscitarse en su territorio debido al transporte o a la comercialización de especies de talla inferior a la mínima.».

16) Después del artículo 28 se añadirá el título VI bis siguiente:

«TITULO VI BIS

Control de las actividades de pesca de los buques de países terceros

Artículo 28 bis

A efectos del presente título, se entenderá por "buque de pesca de un país tercero":

- un buque de cualquier dimensión que se utilice de forma principal o accesoria para la captura de productos de la pesca;

- un buque que, aun cuando no se utilice para realizar capturas por sus propios medios, lleve productos de la pesca transbordados de otros buques;

- un buque a bordo del cual se someta a productos de la pesca a una o más de las siguientes operaciones previas a su envasado: fileteado o loncheado, pelado, picado, congelación o elaboración,

y que navegue bajo el pabellón de un país y esté registrado en dicho país.

Artículo 28 ter

1. Dentro de la zona de pesca comunitaria, los buques de pesca de países terceros no estarán autorizados a capturar, mantener a bordo ni transformar productos de la pesca, a no ser que les hayan sido expedidos una licencia de pesca y un permiso de pesca especial de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1627/94 (1).

2. Además, los buques de pesca de países terceros sólo podrán efectuar operaciones de transbordo o transformación cuando hayan recibido autorización previa del Estado miembro en cuyas aguas vaya a llevarse a cabo la operación. Los buques de pesca de países terceros sólo podrán efectuar operaciones de transbordo o actividades de pesca que supongan la intervención conjunta de dos o más buques si han recibido autorización previa de transbordar o procesar del Estado miembro correspondiente y reúnen las condiciones establecidas en el artículo 11 del presente Reglamento.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento del artículo 36.

Artículo 28 quater

Los buques de pesca de países terceros que faenen en la zona comunitaria estarán sometidos a las obligaciones siguientes:

- registrar en un diario de pesca los datos mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento;

- a patir del 1 de enero de 2000 a más tardar, para los buques de más de 20 m entre perpendiculares o de más de 24 m de eslora total, estar equipados de un sistema de localización VMS autorizado por la Comisión;

- hasta la aplicación del sistema VMS, ajustarse a un régimen de comunicación de los desplazamientos del buque;

- ajustarse a un régimen de comunicación de las capturas efectuadas y mantenidas a bordo;

- acatar las instrucciones de las autoridades competentes en materia de control, especialmente en lo que atañe a las inspecciones antes de salir de la zona de pesca comunitaria;

- ajustarse a las normas relativas al marcado y a la identificación de los buques de pesca y sus aparejos.

Artículo 28 quinquies

La Comisión fijará la fecha en la que, para una población determinada o un grupo de poblaciones sometidas a cuotas, se considerará que han agotado la cuota las capturas efectuadas por buques de países terceros. La Comisión informará sin demora de esa fecha al país tercero y a los Estados miembros interesados.

A partir de esa fecha, la pesca de peces de esa población o de ese grupo de poblaciones por los citados buques quedará prohibida con carácter provisional, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas efectuadas después de esa fecha. La Comisión fijará también la fecha hasta la que estarán autorizados los transbordos y los desembarques o las declaraciones definitivas de capturas.

Artículo 28 sexties

1. Al menos 72 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto, el capitán de un buque de pesca de un país tercero o su representante deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro cuyos puertos o puntos de desembarque desee utilizar:

- la hora de su llegada al puerto de desembarque,

- las capturas mantenidas a bordo,

- la zona o las zonas en las que se ha efectuado la pesca, ya sea en la zona de pesca comunitaria, en una zona bajo jurisdicción o soberanía de un país tercero o en alta mar.

La operación de desembarque no podrá iniciarse hasta que las autoridades competentes de ese Estado miembro la autoricen.

2. Salvo en caso de fuerza mayor o de emergencia, los buques de pesca de terceros países sólo podrán atracar en los puertos elegidos por el Estado miembro cuyo puerto o puntos de desembarque deseen utilizar.

3. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 36, la Comisión podrá eximir determinadas categorías de buques de pesca de países terceros de la obligación a que se refiere el apartado 1 durante un período limitado y prorrogable o establecer otro plazo de notificación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la distancia entre los caladeros, los puntos de desembarque y los puertos en los que estén registrados o matriculados los buques en cuestión.

4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los acuerdos de pesca calebrados entre la Comunidad y determinados países terceros.

Artículo 28 septies

El capitán de un buque de pesca de un país tercero, o su representante, deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro cuyos puertos o puntos de desembarque utilice, lo antes posible, y a más tardar 48 horas después del desembarque, una declaración de cuya veracidad deberá dar fe dicho capitán y en la que consten las cantidades de productos de la pesca por especies desembarcados, así como la fecha y el lugar de cada captura.

A petición de la Comisión, cada Estado miembro comunicará la información relativa a los desembarques efectuados por los buques de pesca de países terceros.

Artículo 28 octies

Cuando el capitán de un buque de pesca de un país tercero, o su representante, declare las capturas como efectuadas en alta mar, las autoridades competentes sólo autorizarán el desembarque en caso de que el capitán del buque o su representante hayan demostrado a su entera satisfacción que:

- las especies mantenidas a bordo han sido capturadas fuera de la zona de regulación de alguna organización internacional competente de la que es miembro la Comunidad; o que

- las especies mantenidas a bordo han sido capturadas de conformidad con las medidas de conservación y gestión adoptadas por la organización regional competente de la que es miembro la Comunidad.

Artículo 28 nonies

Las normas de desarrollo del presente título, incluidas las listas de los puertos elegidos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento en el artículo 36, previa concertación con los Estados miembros interesados.

___________________

(1) Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se estalecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (DO L 171 de 6.7.1994, p. 7).»

17) Se añadirá el apartado 3 bis siguente al artículo 29:

«3 bis. En el marco de las verificaciones sin previo aviso, los inspectores comunitarios podrán presentar observaciones acerca de la aplicación del presente Reglamento.

En el marco de sus misiones de observación, los inspectores comunitarios, acompañados por inspectores nacionales y, sin perjuicio al respeto a las normas de procedimiento establecidas en la legislación del Estado miembro de que se trate, tendrán acceso a los ficheros y documentos pertinentes, a los locales y lugares públicos, a los buques y a los locales privados, a los terrenos y a los medios de transporte en los que se desarrollen actividades reguladas por el presente Reglamento, a fin de recopilar los datos de carácter no nominativo necesarios para llevar a cabo su cometido.

Tras las verificaciones sin previo aviso, la Comisión transmitirá sin demora al Estado miembro el informe fruto de esas observaciones.».

18) Se sustituir el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 30 por el texto siguiente:

«A más tardar tres meses a partir de la posición de la Comisión, los Estados miembros interesados informarán a la Comisión de los resultados del expediente y le facilitarán una copia del informe que haya sido elaborado. La Comisión podrá prolongar este plazo durante un período razonable previa solicitud motivada de un Estado miembro.».

19) Se añadirá el apartado 2 bis siguiente al artículo 31:

«2 bis. El Consejo, basándose en el artículo 43 del Tratado, podrá elaborar la lista de los tipos de conducta que infrinjan gravemente la normativa comunitaria a que se refiere el artículo 1 y contra los cuales los Estados miembros se comprometen a aplicar sanciones proporcionadas, disuasorias y eficaces.».

20) Se añadirá el título siguiente con su correspondiente epígrafe después del artículo 33:

«TITULO VIII BIS

Colaboración entre las autoridades de los Estados miembros encargadas del control y entre éstas y la Comisión».

21) El artículo 34 se sustituirá por los artículos siguientes:

«Artículo 34

Las condiciones en las que vaya a desarrollarse la colaboración entre las autoridades competentes encargadas del control de la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros y entre dichas autoridades y la Comisión para garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la política pesquera común serán las que se establecen a continuación.

Artículo 34 bis

1. Los Estados miembros se prestarán recíprocamente la asistencia necesaria para la ejecución de los controles previstos en el presente título.

2. En caso de que, durante una inspección u operación de vigilancia, las autoridades competentes de un Estado miembro comprueben que determinados buques de pesca comunitarios o que enarbolen el pabellón de un país tercero y estén registrados en un país tercero ejercen las actividades de pesca a que se refiere el artículo 2 y éstas pueden infringir la normativa comunitaria, dicho Estado miembro comunicará sin demora todas las informaciones pertinentes al Estado miembro del pabellón del (de los) buque(s) interesado(s), a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión. Se considerarán Estados miembros interesados los Estados miembros en cuyo territorio se desarrollen o pueden desarrollarse las actividades o bajo cuya jurisdicción o soberanía se encuentren las aguas en las que se desarrollen o pueden desarrollarse las actividades.

El Estado miembro en cuestión podrá solicitar a los demás Estados miembros interesados que efectúen controles especiales, indicando los motivos específicos de tal solicitud.

Los Estados miembros se mantendrán mutuamente informados e informarán a la Comisión del curso dado a las solicitudes antes citadas, incluidos, en su caso, los resultados del control y de la represión de posibles infracciones.

3. Los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas nacionales adoptadas a tal fin, especialmente las que se adopten en virtud del apartaod 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.

Artículo 34 ter

1. En caso de comprobaciones sin previo aviso en un Estado miembro podrá hacer acompañar a sus inspectores enviados a un Estado miembro determinado por uno o varios inspectores de pesca de otro Estado miembro como observadores, siempre que el Estado miembro donde se realice la inspección dé su visto bueno. A petición de la Comisión, el Estado miembro que envía inspectores podrá designar de forma acelerada a los inspectores de pesca nacionales seleccionados como observadores.

Los Estados miembros podrán asimismo elaborar una lista de inspectores de pesca nacionales cuya presencia podrán solicitar la Comisión en las comprobaciones antes citadas. La Comisión podrán invitar a los inspectores nacionales incluidos en dicha lista o a los que le hayan sido notificados a su petición.

Cuando proceda, la Comisión mantendrá la lista a disposición de todos los Estados miembros.

2. Los Estados miembros también podrán elaborar entre sí y por propia iniciativa, programas de control, inspección y vigilancia en lo referente a las actividades presqueras.

Artículo 34 quater

1. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36 y previa concertación con los Estados miembros de que se trate, la Comisión determinará las pesquerías en las que participen dos o más Estados miembros que vayan a someterse a un programa de control específico cuya duración no sobrepasará dos años, así como las condiciones particulares de tales programas. Dichos programss establecerán los objetivos y los resultados esperados de las acciones indicadas, así como la estrategia que garantice que las inspecciones sean lo más eficaces y económicas posible.

2. Los Estados miembros de que se trate adoptarán las medidas adecuadas para facilitar la aplicación de los programas de control específicos, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en que deben emplearse.

3. La Comisión evaluará el funcionamiento de cada programa de control específico y comunicará al Consejo y al Parlamento Europeo el resultado de dicha evaluación.»;

22) El artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 35

1. El 30 de abril de cada año, a más tardar, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil transcurrido.

2. Sobre la base de los informes de los Estados miembros y de sus propias observaciones, la Comisión establecerá un informe fáctico anualmente y un informe de evaluación cada tres años, que se presentarán al Consejo y al Parlamento Europeo.

Publicará dicho informe de evaluación junto con la repsuesta de los Estados miembros y, en su caso, una serie de medidas y propuestas destinadas a paliar las deficiencias detectadas.

3. Las normas de desarrollo relativas al suministro de información para cumplir los requisitos del presente artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 36, especialmente en lo relativo a la información que atañe a:

- los medios técnicos y humanos para el control de la pesca, y el tiempo dedicado efectivamente al mismo;

- las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que los Estados miembros adopten para prevenir y reprimir las irregularidades;

- los resultados de las inspecciones o controles efectuados en virtud del presente Reglamento, especialmente el número y la clase de infracciones detectadas, así como las consecuencias que se deriven y, en particuar, en lo que se refiere a los tipos de conducta a que se hace mención en el apartado 2 bis del artículo 31;

- las medidas de aplicación y las acciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, en particular por lo que se refiere a la evaluación de la fiabilidad de los datos.».

23) El artículo 40 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 40

Hasta el 1 de enero de 2000, los Estados miembros estarán exentos de la obligación de aplicar las disposiciones de los artículos 6 y 8 siempre y cuando se refieran a operaciones de pesca en el mar Mediterráneo.».

Artículo 2

El artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2241/87 del Consejo quedará derogado a partir del 1 de enero de 2000.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999. No obstante, el artículo 11 y el apartado 2 del artículo 28 ter del Reglamento (CEE) n° 2847/93, tal como han sido modificados por el presente Reglamento, serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo a que se refiere el apartado 2 del artículo 11. El artículo 40 del Reglamento (CE) n° 2847/93, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento, será aplicable a partir del 1 de enero de 1999 y el artículo 6, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento, será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

_________________

(1) DO C 201 de 27. 6. 1998, p. 14.

(2) DO C 328 de 26. 10. 1998.

(3) Dictamen emitido el 9 de septiembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 1).

(5) DO L 207 de 29. 7. 1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2847/93 (DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1).

(6) DO L 281 de 23. 11. 1995, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1998
  • Fecha de publicación: 31/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 105, de 22 de abril de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-80710).
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima
  • Política pesquera

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