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Documento DOUE-L-1998-82345

Reglamento (CE) nº 2819/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 30 de diciembre de 1998, páginas 7 a 40 (34 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82345

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 6,

Visto el Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de reservas mínimas por el Banco Central Europeo (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

(1) Considerando que el Sistema. Europeo de Bancos Centrales (denominado en lo sucesivo «el SEBC») requiere, para el cumplimiento de sus tareas, la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias, cuyo objetivo principal consiste en proporcionar al Banco Central Europeo (denominado en lo sucesivo «el BCE») una visión estadística completa de la evolución monetaria de la totalidad de los activos financieros y pasivos de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros participantes, que se consideran un solo territorio económico;

(2) Considerando que el BCE adoptará, de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo el «Tratado») y con arreglo a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (denominados en lo sucesivo «los Estatutos»), los reglamentos necesarios para llevar a cabo las tareas del SEBC definidas en los Estatutos y en los casos establecidos en los reglamentos del Consejo contemplados en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado;

(3) Considerando que el artículo 5.1 de los Estatutos establece que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de llevar a cabo las tareas del SEBC; que el artículo 5.2 de los Estatutos establece que los bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las tareas descritas en el artículo 5.1;

(4) Considerando que siempre que ello no vaya en detrimento de las obligaciones de información estadística contempladas en el presente Reglamento, nada impide a los bancos centrales nacionales recoger de la población informadora real la información estadística necesaria para satisfacer las necesidades de información estadística del BCE en el marco de los procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que los bancos centrales nacionales establecen bajo su propia responsabilidad con arreglo a la normativa comunitaria o nacional o a prácticas establecidas y que tienen otros fines estadísticos; que a fin de fomentar la transparencia resulta conveniente, en tales casos, informar a los agentes informadores de que los datos se recogen con otros fines estadísticos; que, en casos concretos, el BCE puede basarse en la información estadística recogida con dichos fines a fin de satisfacer sus necesidades;

(5) Considerando que el artículo 3 del citado Reglamento (CE) n° 2533/98 obliga al BCE a especificar la población informadora real dentro de la población informadora de referencia y lo faculta para eximir total o parcialmente a categorías concretas de agentes informadores de las obligaciones de información estadística; que el apartado 4 del artículo 6 de dicho Reglamento establece que el BCE puede adoptar reglamentos que especifiquen las condiciones conforme a las cuales puede ejercerse el derecho a verificar o llevar a cabo la recogida obligatoria de información estadística;

(6) Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2531/98 faculta al BCE para adoptar reglamentos o decisiones a fin de eximir a ciertas instituciones de la obligación de constituir reservas mínimas, para especificar modalidades de exclusión o deducción de pasivos frente a cualquier otra institución de la base de reservas y para establecer distintos coeficientes de reserva para categorías concretas de pasivos; que el artículo 6 de dicho Reglamento concede al BCE el derecho a recoger de las instituciones la información necesaria para la aplicación de las reservas mínimas así como el derecho a verificar la exactitud y calidad de la información que facilitan las instituciones a fin de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de reservas mínimas; que es deseable, a fin de reducir el coste de remisión de información, que los datos estadísticos relativos al balance mensual se utilicen además para el cálculo periódico de la base de reservas de las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del SEBC;

(7) Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2533/98 establece que los Estados miembros se organizarán ellos mismos en el ámbito de las estadísticas y que cooperarán plenamente con el SEBC a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 5 de los Estatutos;

(8) Considerando que, si bien se reconoce que los reglamentos adoptados por el BCE con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos no confieren derecho alguno ni imponen obligación alguna a los Estados miembros no participantes, el artículo 5 de los Estatutos se aplica tanto a los Estados miembros participantes como a los no participantes; que el Reglamento (CE) n° 2533/98 recuerda que el artículo 5 de los Estatutos, junto con el artículo 5 del Tratado, implica la obligación de los Estados miembros no participantes de elaborar y aplicar a escala nacional todas las medidas que consideren pertinentes para llevar a cabo la recogida de la información estadística necesaria para cumplir con los requerimientos del BCE en materia de información estadística, y así realizar los preparativos oportunos en el terreno estadístico para convertirse en Estados miembros participantes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, los términos «agentes informadores», «Estado miembro participante» y «residente» tendrán el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2533/98.

Artículo 2

Población informadora real

1. La población informadora real estará formada por las instituciones financieras monetarias residentes en el territorio de los Estados miembros participantes. A efectos estadísticos, las instituciones financieras monetarias comprenden a las entidades de crédito residentes según se definen en la legislación comunitaria y a todas las demás instituciones financieras residentes cuya actividad consista en recibir depósitos, y/o sustitutos próximos de depósito, de entidades distintas de las instituciones financieras monetarias y en conceder créditos y/o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos en términos económicos).

2. Los bancos centrales nacionales podrán conceder excepciones a las pequeñas instituciones financieras monetarias, siempre que las instituciones financieras monetarias que contribuyan al balance mensual consolidado representen al menos el 95 % del balance total de las instituciones financieras monetarias de cada Estado miembro participante. Los bancos centrales nacionales verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o retirar, en su caso, cualquier excepción con efectos desde el primer día de cada año.

Artículo 3

Lista de instituciones financieras monetarias a efectos estadísticos

1. Con arreglo a los principios de clasificación establecidos en el apartado I de la parte 1 del anexo I, el BCE establecerá y mantendrá una lista de instituciones financieras monetarias a efectos estadísticos, teniendo en cuenta las exigencias en materia de frecuencia y calendario que se deriven de su uso en el marco del sistema de reservas mínimas del SEBC. El Comité ejecutivo del BCE será competente para establecer y mantener la lista de instituciones financieras monetarias a efectos estadísticos.

2. Los bancos centrales nacionales y el BCE facilitarán la lista de instituciones financieras monetarias a efectos estadísticos y sus actualizaciones a las instituciones interesadas de forma adecuada, incluso en soporte electrónico, a través de Internet o, a petición de los agentes informadores interesados, impresa en papel.

3. La lista de instituciones financieras monetarias a efectos estadísticos sólo tendrá finalidad informativa. No obstante, en caso de que la última versión disponible de la lista conforme al apartado 2 del artículo 3 sea incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a una entidad que no haya cumplido adecuadamente su obligación de información en la medida en que se haya basado de buena fe en la lista incorrecta.

Artículo 4

Obligaciones de información estadistica

1. A fin de elaborar periódicamente el balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias, la población informadora real presentará mensualmente la información estadística relativa a su balance al banco central del Estado miembro en que esté establecida dicha institución financiera monetaria. Los detalles de determinadas partidas del balance se comunicarán trimestralmente.

2. La información estadística exigida se recoge en el anexo I del presente Reglamento.

3. Los bancos centrales nacionales definirán los procedimientos de remisión de información que deberá seguir la población informadora real.

4. Las excepciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 tendrán por efecto las siguientes reducciones de las obligaciones de información estadística de las instituciones financieras monetarias:

- las entidades de crédito a las que se apliquen dichas excepciones estarán sujetas a las exigencias reducidas de información que se recogen en el anexo II del presente Reglamento;

- aquellas instituciones financieras monetarias de tamaño pequeño que no sean entidades de crédito estarán sujetas a las exigencias reducidas de información que se recogen en el anexo III.

Las instituciones financieras monetarias de tamaño pequeño podrán optar por no acogerse a las excepciones y cumplir íntegramente las obligaciones de información.

5. La información estadística exigida se comunicará con arreglo a las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisiones que se recogen en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

Uso de la información estadística transmitida con arreglo al Reglamento del Banco Central Europeo relativo a la aplicación de las reservas mínimas

1. La información estadística transmitida por las entidades de crédito con arreglo al presente Reglamento se utilizará para calcular la base de reservas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) (3). En particular, cada entidad de crédito utilizará dicha información para verificar el cumplimiento de sus obligaciones de reserva durante el período de mantenimiento.

2. Las disposiciones transitorias y específicas aplicables a efectos de la aplicación del sistema de reservas mínimas del SEBC se recogen en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 6

Verificación y recogida forzosa

El derecho a verificar o a recoger con carácter forzoso la información que facilitan los agentes informadores en cumplimiento de las exigencias de información estadística establecidas en el presente Reglamento será ejercido por los bancos centrales nacionales, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercer por sí mismo dicho derecho. Este derecho se ejercerá en particular cuando una institución incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisiones establecidas en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 7

Disposición final

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

Hecho en Francfort del Meno, el 1 de diciembre de 1998.

En nombre del Consejo de gobierno del BCE

El Presidente

Willem F. DUISENBERG

_________________

(1) DO L 318 de 27. 11. 1998, p. 8.

(2) DO L 318 de 27. 11. 1998, p. 1.

(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

ANEXO I

REQUISITOS DE INFORMACION ESTADISTICA Y PRINCIPIOS DE CLASIFICACION

PRIMERA PARTE

Introducción

Es necesario elaborar periódicamente un balance consolidado debidamente articulado de los intermediarios financieros creadores de dinero en la zona del euro, considerada como un único territorio económico, basado en un sector monetario y una población informadora íntegros y homogéneos.

Por consiguiente, el sistema estadístico para la zona del euro que abarca el balance consolidado de las instituciones financieras monetarias (IFM) comprende estos dos elementos principales:

- una lista de instituciones financieras monetarias con fines estadísticos y

- una especificación de la información estadística facilitada por dichas IFM con periodicidad mensual y trimestral.

Los bancos centrales nacionales recogerán esta información estadística de las IFM según los procedimientos nacionales basados en las definiciones y clasificaciones armonizadas que se recogen en el presente anexo.

I. Instituciones financieras monetarias (IFM)

1. El Banco Central Europeo (BCE) elaborará y actualizará periódicamente la lista de IFM con fines estadísticos de acuerdo con los principios de clasificación que se exponen a continuación. Un aspecto importante será la innovación financiera, que a su vez se ve afectada por el desarrollo del mercado único y el advenimiento de la unión monetaria, que influyen en las características de los instrumentos financieros e inducen a las instituciones financieras a reorientar sus actividades. Los procedimientos de control y verificación continua garantizan que la lista de IFM se mantenga actualizada, sea exacta, 1o más homogénea posible y suficientemente estable para fines estadísticos. La lista de IFM con fines estadísticos refleja si las instituciones están legalmente sujetas o no al sistema de reservas mínimas del SEBC.

2. Así, de conformidad con la definición que figura en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento, el sector de las IFM comprende, además de los bancos centrales, dos grandes grupos de instituciones financieras residentes. Éstas son entidades de crédito con arreglo al Derecho comunitario [«una empresa cuya actividad sea recibir depósitos u otros fondos reembolsables del público (incluyendo el producto de la venta de obligaciones bancarias al público) y conceder créditos por cuenta propia»] (1) y otras IFM, es decir, otras instituciones financieras residentes que entran en la definición de IFM, independientemente del carácter de sus actividades. El grado de sustituibilidad entre los instrumentos emitidos por estas últimas y los depósitos colocados en entidades de crédito determina su clasificación, siempre que cumplan la definición de IFM en otros aspectos.

3. La sustituibilidad de los depósitos respecto de los instrumentos financieros emitidos por intermediarios financieros distintos de las entidades de crédito viene determinada por su liquidez, que combina características de transferibilidad, convertibilidad, certeza y negociabilidad y, en su caso, respecto de sus condiciones de emisión.

4. A efectos de definir la sustituibilidad de los depósitos mencionada en el apartado precedente:

- la «transferibilidad» se refiere a la posibilidad de movilizar fondos colocados en un instrumento financiero mediante instrumentos de pago, como cheques, transferencias, adeudos directos o medios similares,

- la «convertibilidad» se refiere a la posibilidad y el coste de convertir los instrumentos financieros en moneda o depósitos transferibles; la pérdida de ventajas fiscales que implica dicha conversión puede considerarse una especie de penalización que reduce el grado de liquidez,

- la «certeza» significa saber exactamente con antelación el valor de liquidación de un instrumento financiero en moneda nacional; y

- los títulos cotizados y negociados regularmente en un mercado organizado se consideran «negociables». Para las participaciones en instituciones de inversión colectiva de capital variable no existe un mercado en el sentido convencional. Sin embargo, los inversores conocen cada día el valor de sus participaciones y pueden retirar fondos a este precio.

5. En el caso de las instituciones de inversión colectiva (IIC), los fondos del mercado monetario (FMM) cumplen las condiciones acordadas en materia de liquidez y, por consiguiente, se incluyen en el sector de las IFM. Por FMM se entienden aquellas IIC cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutos próximos de los depósitos y que invierten principalmente en instrumentos del mercado monetario o en otros instrumentos de deuda transferibles con un vencimiento residual de un año como máximo, o bien en depósitos bancarios, o que buscan un rendimiento similar a los tipos de interés de los instrumentos del mercado monetario. Los criterios que identifican a los FMM pueden deducirse de folletos públicos, las reglas del fondo, las escrituras de constitución, los estatutos, los documentos de suscripción o los contratos de inversión, los documentos de comercialización o cualquier otro documento con efectos similares de la IIC.

6. A efectos de definir los FMM que se mencionan en el apartado 5:

- por «IIC» se entenderán las entidades cuyo único objeto sea la inversión colectiva de capital obtenido del público y cuyas participaciones, a solicitud del titular, se recompran o rescatan directa o indirectamente con cargo al activo de la institución.

Dichas instituciones pueden estar legalmente constituidas al amparo, bien del Derecho contractual (como los fondos de inversión gestionados por sociedades de gestoras), bien del Derecho fiduciario (como las sociedades de inversión de capital variable), bien de un estatuto (como las sociedades de inversiones;;

- por «depositos bancarios» se entenderán los depósitos en efectivo realizados en entidades de crédito, reembolsables a petición o previa notificación con una antelación de hasta tres meses o con vencimientos acordados de hasta dos años, inclusive los importes pagados a las entidades de crédito por la transferencia de títulos al amparo de operaciones de recompra o préstamos sobre valores;

- por «sustituibilidad próxima a los depósitos en términos de liquidez» se entenderá la posibilidad de recomprar, rescatar o transferir las unidades de las IIC a petición de su titular, de forma que la liquidez de dichas unidades es comparable a la liquidez de los depósitos;

- por «principalmente» se entenderá al menos el 85 % de la cartera de inversión;

- por «instrumentos del mercado monetario» se entenderán aquellas clases de instrumentos transferibles de deuda que normalmente se negocian en el mercado monetario (por ejemplo, certificados de depósito, efectos comerciales y aceptaciones bancarias, bonos del Tesoro y municipales) a causa de las siguientes características:

i) «liquidez» en el sentido de que pueden recomprarse, rescatarse o venderse a un coste limitado, es decir, con comisiones reducidas y un margen estrecho entre oferta y demanda, y con un plazo de pago sumamente corto;

ii) «profundidad del mercado», en el sentido de que se negocian en un mercado capaz de absorber un gran volumen de transacciones, y en el que esta negociación de grandes volúmenes tiene un efecto limitado sobre su precio;

iii) «certeza de valor», en el sentido de que su valor puede determinarse con precisión en todo momento o al menos una vez al mes;

iv) «baje riesgo de interés», en el sentido de que tienen un vencimiento residual de un año como máximo, o son objeto de ajustes periódicos del rendimiento en línea con las condiciones del mercado monetario al menos una vez cada doce meses; y v) «bajo riesgo crediticio», en el sentido de que dichos instrumentos:

- están admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores o se negocian en otros mercados regulados que operan regularmente, están reconocidos y abiertos al público;

o bien

- han sido emitidos con arreglo a normas destinadas a proteger a los inversores y los ahorros;

o bien

- han sido emitidos por:

- una autoridad nacional, regional o municipal, un banco central de un Estado miembro, la Unión Europea, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, un Estado no miembro o bien, si este último es un Estado federal, por uno de los miembros federados, o bien por un organismo internacional de derecho público al que pertenecen uno o más Estados miembros;

o bien

- un establecimiento sujeto a la supervisión cautelar con arreglo a los criterios definidos en la legislación comunitaria o un establecimiento que está sujeto y cumple las normas cautelares que las autoridades competentes consideren al menos tan restrictivas como las establecidas en la legislación comunitaria, o están garantizados por uno de estos establecimientos,

o bien

- una sociedad cuyos títulos están admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores o se negocian en otros mercados regulados que operan regularmente, están reconocidos y abiertos al público.

7. En el SEC 95, las instituciones financieras clasificadas como IFM se dividen en dos subsectores, a saber, bancos centrales (S.121) (2) y otras instituciones financieras monetarias (S.122).

II. El balance consolidado mensual

Objetivo

1. El objetivo es facilitar información mensual sobre las actividades de las IFM con suficiente detalle como para proporcionar al BCE un cuadro estadístico completo de la evolución monetaria en la zona del euro considerada como un único territorio económico y permitir cierta flexibilidad en el cálculo de los agregados monetarios y las contrapartidas correspondientes a 1a zona del euro. Además, la información mensual facilitada por cada institución de crédito sujeta al sistema de reservas mínimas del SEBC se utiliza para el cálculo de la base de las reservas de dichas entidades de crédito con arreglo al Reglamento del BCE relativo a las reservas mínimas. Los requisitos mensuales de información se recogen en el cuadro 1. Unicamente las entidades de crédito sujetas a reserva obligatoria deben presentar la información de las casillas de bordes finos (3) (para más detalles, véase el anexo II;; esta información será preceptiva para los datos a partir de finales de diciembre de 1999, salvo la información relativa a los «Depósitos rescatables con preaviso de más de dos años», que seguirá siendo voluntaria hasta nueva orden. En la tercera parte del presente anexo se recoge una definición detallada de dichos instrumentos.

Requisitos

2. La oferta monetaria incluirá los billetes y monedas fraccionarias en circulación y los pasivos monetarios (depósitos y otros instrumentos financieros que sean sustitutos próximos de los depósitos) de las IFM. Las contrapartidas de la oferta monetaria comprenderán todas las partidas incluidas en el balance de las IFM. El BCE calcula estos agregados para la zona del euro como importes pendientes (saldos) y como flujos derivados de los mismos.

3. El BCE requiere la información estadística en términos de categorías de instrumentos/vencimientos, divisas y contrapartidas de las IFM. Puesto que a los pasivos y activos se aplican requisitos diferentes, los dos lados del balance se consideran por separado. Dichos requisitos se ilustran en el cuadro A. Al igual que en la clasificación de las IFM, la innovación financiera constituye un aspecto importante que afecta las características de los instrumentos financieros.

i) Categorías de instrumentos y vencimientos

a) Pasivo

4. La recopilación de los agregados monetarios para la zona del euro requiere categorías de instrumentos pertinentes. Éstas son: el efectivo en circulación; los pasivos en depósito (4) los pasivos de fondos del mercado monetario; los títulos de deuda emitidos; los instrumentos del mercado monetario emitidos; el capital y las reservas y los demás pasivos. A fin de separar los pasivos monetarios de los no monetarios, los pasivos en depósito se desglosan a su vez en depósitos a un día; depósitos con vencimiento acordado; depósitos rescatables mediante preaviso y acuerdos de recompra («repos»).

5. El detalle por plazos era una característica de las estadísticas monetarias en varios Estados miembros y también pueden constituir un sustituto de los detalles de los instrumentos cuando los instrumentos financieros no sean totalmente comparables entre un mercado y otro. Los puntos límite de las bandas de vencimiento (o de los períodos de preaviso) son: para los «Depósitos a plazo», con vencimiento de 1 año y 2 años a la emisión; y para los «Depósitos rescatables con preaviso» con un preaviso de 3 meses y, dentro de los de más de 3 meses de preaviso, con dos años de preaviso. Los depósitos a la vista no transferibles («Depósitos de ahorro a la vista») se incluyen en la banda de «Hasta 3 meses». Los «repos» no se desglosan por vencimientos, ya que generalmente se trata de instrumentos a muy corto plazo (normalmente menos de 3 meses de vencimiento a la emisión). Los títulos de deuda emitidos por IFM (excluyendo los instrumentos del mercado monetario) también se desglosan en 1 año y 2 años. Los instrumentos del mercado monetario emitido por las IFM o las participaciones en los fondos de mercado monetario no requieren un desglose por vencimientos.

b) Activo

6. La cartera de las IFM se desglosa en: efectivo, préstamos, títulos distintos de las acciones, instrumentos del mercado monetario, acciones y otras participaciones de capital, activos fijos y otros activos. Se exige un desglose por plazos a la emisión para las carteras de las IFM de títulos de deuda emitidos por otras IFM ubicadas en Ia zona del euro. Estas carteras deben desglosarse en bandas de 1 y 2 años para poder compensar las carteras de este instrumento cruzadas entre IFM y para poder estimar el resto de carteras no correspondientes a IFM que puedan incluirse en un agregado monetario.

ii) Monedas

7. El BCE debe tener la opción de definir los agregados monetarios de forma que pueda incluir los saldos denominados en cualquier moneda o únicamente en euros. Por ello, los saldos en euros se identifican por separado en el sistema de información por lo que se refiere a aquellas partidas del balance que puedan utilizarse en el cálculo de los agregados monetarios.

iii) Contrapartidas

8. El cálculo de los agregados monetarios y de las contrapartidas para la zona del euro requiere que se determinen las contrapartidas ubicadas en la zona y que forman el sector tenedor del dinero. Las contrapartidas ubicadas en el terntorio nacional y en otros lugares de la zona del euro se identifican por separado y se tratan exactamente de la misma manera en todos los desgloses estadísticos. En la información mensual no hay un desglose geográfico de las contrapartidas ubicadas fuera de la zona del euro.

9. Las contrapartidas de la zona del euro se identifican de acuerdo con su sector nacional o su clasificación institucional con arreglo a la lista de IFM a efectos estadísticos y la orientación para la clasificación estadística de los clientes que se recoge en el Manual del sector de estadísticas monetarias y bancarias («Orientación para la clasificación estadística de clientes»), que se ajusta en la medida de lo posible a los principios de clasificación del SEC 95. A fin de permitir la identificación de un sector tenedor de dinero, las contrapartidas que no sean de IFM se dividen en administración pública, identificándose por separado la administración central dentro del total de pasivos en depósito, y otros residentes. Por lo que respecta a los depósitos totales y las categorías de depósito «Depósitos con vencimiento acordado superior a dos años», «Depósitos rescatables con preaviso superior a dos años» y las cesiones temporales, se hace una distinción adicional entre entidades de crédito, otras contrapartidas de las IFM y la administración central a efectos del sistema de reservas mínimas del SEBC.

iv) Correlaciones entre las categorías de instrumentos y vencimientos y las divisas y contrapartidas

10. La recopilación de estadísticas monetarias para la zona del euro y la información necesaria para calcular la base de las reservas de las entidades de crédito sujetas a1 sistema de reservas mínimas del SEBC exige que se establezcan determinadas correlaciones entre instrumentos/plazos/monedas y sus contrapartidas consignadas en el balance. Estas correlaciones se detallan al máximo cuando las contrapartidas forman parte del potencial sector titular de dinero. Los desgloses de las partidas respecto a otras IFM se identifican únicamente en la medida en que resulte necesario para compensar los saldos entre las IFM o para calcular la base de las reservas. Las partidas relativas al resto del mundo sólo se exigen para los «Depósitos con un vencimiento acordado superior a 2 años», los «Depósitos rescatables con preaviso superior a dos años» y los «Repos» (a fin de calcular la base de Ias reservas en caso de coeficiente de reservas positivo) y para los depósitos totales (a fin de recopilar las contrapartidas externas).

11. Al principio de la tercera fase de la unión monetaria se aplicarán algunas características transitorias. Primero, de conformidad con la legislación comunitaria, las denominaciones nacionales del euro continuarán existiendo hasta la conclusión de la conversión al euro y es probable que estén representadas en los balances de las instituciones informadoras. A fin de poder calcular agregados de moneda «nacional» para la zona del euro, las IFM convertirán y sumarán los saldos expresados en estas denominaciones nacionales a saldos denominados en euros. (Los totales combinados se distinguirán de los saldos denominados en todas las demás divisas en los informes mensuales).

12. La segunda característica transitoria es la participación ulterior de los países de la UE en la zona del euro tras el inicio de la tercera fase. Las IFM tendrán en cuenta esta característica al mantener la posibilidad de desglosar por países las partidas relacionadas con residentes de los países de la UE que permanezcan fuera de la zona del euro tras el inicio de la tercera fase.

En principio también sería necesario desglosar dichos saldos por monedas. Para reducir la carga de información potencialmente voluminosa, toda información ex post relativa al período anterior a que se conozca un cambio de composición de la zona del euro podrá elaborarse con cierta flexibilidad, con la aprobación del BCE.

Puntualidad

13. El BCE recibirá un balance mensual agregado que refleje las posiciones de las IFM en cada país miembro de la zona del euro al cierre de las actividades del decimoquinto día hábil tras el final del mes al que se refieren los datos. Los bancos centrales nacionales decidirán cuándo deben recibir los datos de las instituciones informadoras a fin de cumplir este plazo, teniendo en cuenta los plazos necesarios para el sistema de reservas mínimas del SEBC.

III. Estadísticas del balance trimestral

Objetivo

1. Algunos requisitos de información no son imprescindibles para calcular los agregados monetarios de la zona del euro, pero se requerirán en la tercera fase para el análisis ulterior de la evolución monetaria o bien servirán para otros fines estadísticos, como las cuentas financieras. El objetivo consiste en proporcionar más detalles sobre determinadas partidas del balance para dichos fines.

Requisitos

2. Los desgloses trimestrales sólo se presentarán con respecto a las partidas principales del balance agregado (las partidas principales aparecen en negrita en la columna izquierda del cuadro 1). Asimismo, el BCE podrá permitir cierta flexibilidad a la hora de calcular los agregados cuando a partir de las cifras recogidas en un nivel superior de agregación se pueda demostrar que dichos datos probablemente no serán significativos.

a) Desglose por vencimientos de los préstamos a instituciones distintas de las IFM en la zona del euro

3. Para poder supervisar la estructura de vencimientos de la financiación crediticia global de las IFM (préstamos y títulos), los préstamos concedidos a instituciones distintas de las IFM se desglosarán trimestralmente en vencimientos iniciales de hasta 1 y hasta 5 años y carteras de títulos emitidos por instituciones distintas de las IFM con un vencimiento inicial de 1 año.

b) Desgloses por sectores en el balance consolidado

4. La separación trimestral por sectores de las partidas del activo y del pasivo respecto a instituciones distintas de las IFM se desglosan (en su caso) en: sector de la administraciones públicas [administración central (S.1311), administración regional (S.1312), administración local (S.1313), seguridad social (S.1314)] y otros sectores residentes [otros intermediarios financieros (S.123), compañías de seguros y fondos de pensiones (S.125), sociedades no financieras (S.11), hogares e instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S.14 y S.15 conjuntamente)]. A fin de identificar los componentes de los subsectores de los agregados monetarios, en teoría sería necesario combinar el desglose por subsectores con un desglose detallado de los pasivos en depósito (por instrumentos, vencimientos y distinguiendo entre el euro y otras divisas). En vista de la carga que esto significaría, el requisito de información se limita a determinadas partidas principales del balance (a saber, pasivos en depósito de instituciones distintas de las IFM, préstamos a instituciones distintas de las IFM y carteras de títulos emitidos por instituciones distintas de las IFM).

c) Desglose de los préstamos a entidades distintas de las IFM por actividades del prestatario

5. Este desglose de los préstamos a instituciones distintas de las IFM se limita a los subsectores de las «sociedades no financieras» y de los «particulares e instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares». Identifica los préstamos a empresas; a hogares [desglosados en créditos para el consumo, préstamos para la adquisición de viviendas y otros préstamos (residuales)]; y a instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares.

d) Desglose por países

6. Las contrapartidas ubicadas dentro y fuera de la zona del euro se identifican, entre otras cosas, a efectos de los requisitos transitorios.

e) Desglose por monedas

7. Se precisan algunos desgloses de las posiciones de las IFM en las principales divisas no comunitarias para poder calcular las estadísticas de flujos monetarios y de créditos, ajustados de las fluctuaciones de los tipos de cambio, si estos agregados se definen de forma que incluyen todas las divisas combinadas. Las principales partidas del balance sólo se desglosan en las principales divisas internacionales (dólar estadounidense, yen japonés y franco suizo).

f) Desgloses por sectores de las posiciones con contrapartidas ubicadas fuera de la zona del euro (otros Estados de la UE y resto del mundo)

8. En las posiciones de las IFM respecto a contrapartidas situadas fuera de la zona del euro, es necesario distinguir entre las posiciones relativas a bancos (o IFM en países de la UE fuera de la zona) y las posiciones relativas a instituciones no bancarias; por lo que respecta a las instituciones no bancarias, se requiere una distinción entre la administraciones públicas y los demás residentes. La clasificación por sectores con arreglo al SCN 93 se aplica en los casos en que no esté en vigor el SEC 95.

Puntualidad

9. Los bancos centrales nacionales transmitirán las estadísticas trimestrales al BCE al cierre de las actividades del vigésimoctavo día hábil tras el fin del mes al que hacen referencia. Los bancos centrales nacionales decidirán cuándo deben recibir los datos de las instituciones informadoras a fin de cumplir dicho plazo.

IV. Recopilación de estadísticas de flujos

Objetivo

1. Del balance consolidado que refleja información sobre Ios activos y pasivos pendientes y aporta información estadística complementaria sobre los cambios de valoración y algunos otros ajustes, como las amortizaciones de préstamos, es necesario extraer oportunamente los datos sobre el valor de las transacciones realizadas entre las fechas de referencia a fin de poder recopilar las estadísticas de flujos para los agregados monetarios y las contrapartidas.

Requisitos

2. El BCE debe recopilar estadísticas de flujos para los agregados monetarios y contrapartidas que evalúen las transacciones financieras que tienen lugar durante el mes natural. Las transacciones financieras se calcularán determinando la diferencia entre las posiciones abiertas en la fecha de información de fin de mes y deduciendo el efecto de los cambios en estas diferencias que surgen debido a influencias distintas a las propias transacciones. A tal fin, el BCE exigirá información sobre dichas influencias respecto a casi todas las partidas del balance de las IFM. Dicha información adoptará la forma de ajustes que abarcarán las «Reclasificaciones y otros ajustes» y las «Revaloraciones y saneamientos totales o parciales de préstamos». Asimismo, el BCE exigirá información explicativa sobre los ajustes en «Reclasificaciones y otros ajustes». Se precisará información estadística por separado para los bancos centrales nacionales y otras IFM.

SEGUNDA PARTE

DESGLOSES SOLICITADOS

Cuadro A Modelo de los desgloses para el balance agregado del sector de las IFM por categorías de instrumentos/vencimientos, contrapartidas y divisas

(Los desgloses de los «Datos mensuales» se indican en negrita con un *)

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SECTORES DE CONTRAPARTIDA

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Cuadro 1

Datos que han de facilitarse mensualmente

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Cuadro 2

Desglose por sectores («datos trimestrales»)

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Cuadro 3

Desglose por sectores de préstamos a instituciones distintas de IFM por tipo («datos trimestrales»)

Datos que habrán de facilitarse trimestralmente

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Cuadro 4

Desglose por países («datos trimestrales»)

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Cuadro 5

Desglose por divisas («datos trimestrales»)

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TERCERA PARTE

DEFINICIONES RELATIVAS AL BALANCE CONSOLIDADO QUE DEBE PRESENTARSE AL BCE - CATEGORIAS DE INSTRUMENTOS DEL PASSIVO Y DEL ACTIVO

Definiciones de carácter general

El término residencia se define como en el Reglamento del Consejo relativo a la recogida de información estadística por el Banco Central Europeo.

A fin de recopilar los balances consolidados del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM) para la zona del euro, la población informante estará formada por las IFM que figuren en la lista de instituciones financieras monetarias con fines estadísticos y residentes en el territorio de los Estados miembros participantes. Éstas son:

- las instituciones constituidas en sociedad y ubicadas en el territorio, incluyendo las filiales de sociedades matrices situadas fuera del territorio, y

- las sucursales de instituciones que tengan su sede central fuera del territorio.

Las filiales son instituciones separadas constituidas en sociedad en la que otra institución detenta una participación mayoritaria o la totalidad de las acciones, mientras que las sucursales son instituciones no constituidas en sociedad (sin estatuto jurídico independiente) pertenecientes en su totalidad a la sociedad matriz.

A efectos estadísticos, las IFM consolidarán las operaciones de todas sus oficinas (sede central y/o sucursales) situadas dentro del mismo territorio nacional. Además, se permitirá a las sedes centrales consolidar en sus declaraciones estadísticas las operaciones de todas las filiales que sean IFM ubicadas en el territorio nacional, pero que mantengan las operaciones de entidades de crédito y otras IFM por separado, a efectos del sistema de reservas mínimas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). No se permitirá la consolidación transfronteriza en las declaraciones estadísticas.

Las instituciones situadas en centros financieros extraterritoriales serán tratadas a efectos estadísticos como residentes de los territorios en los que están ubicadas.

El vencimiento a la emisión (vencimiento inicial) se refiere al período fijo de vida de un instrumento financiero antes del cual no puede ser rescatado (por ejemplo, los títulos de deuda) o antes del cual sólo pueden rescatarse con algún tipo de penalización (por ejemplo, algunos tipos de depósitos). El período de preaviso corresponde al tiempo entre el momento en que el titular anuncia su intención de rescatar el instrumento y la fecha en que se permite al titular convertirlo en efectivo sin incurrir en penalización. Los instrumentos financieros únicamente se clasifican según su período de preaviso cuando no existe un vencimiento acordado.

Las normas contables seguidas por las IFM para elaborar sus cuentas serán conformes a la transposición nacional de la Directiva relativa a las cuentas bancarias (86/635/CEE) y cualesquiera otras normas internacionales aplicables. Sin perjuicio de las prácticas contables imperantes en los Estados miembros, todos los activos y todos los pasivos se comunicarán en términos brutos con fines estadísticos.

Definiciones de los sectores

El Sistema Europeo de Cuentas (SEC 95) constituirá la norma para la clasificación sectorial. Para la clasificación sectorial de las contrapartidas de entidades distintas de las IFM ubicadas fuera del territorio nacional se hallarán otras orientaciones en el Manual del sector de estadísticas bancarias y monetarias.

La definición de IFM ya se ha comentado más arriba. Las entidades bancarias situadas fuera de la zona del euro se denominan «bancos» y no IFM debido a que el término «IFM» sólo se aplica en la zona del euro. De forma similar, el término «Institución distinta de las IFM» se aplica únicamente a la zona del euro; para los demás países debe utilizarse el término «Instituciones no bancarias». Las «Instituciones distintas de las IFM» comprenden los siguientes sectores y subsectores:

- «administraciones públicas»: unidades residentes que se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no comercializados en el mercado, destinados al consumo individual y colectivo y/o a la redistribución de la renta y el patrimonio nacional (SEC 95, apartados 2.68-2.70;;

- «administración central»: dependencias administrativas del Estado y otros organismos centrales cuyas competencias se extienden a la totalidad del territorio económico, salvo la administración de la seguridad social (SEC 95, apartado 2.71;;

- «administración regional»: unidades institucionales separadas que ejercen algunas funciones de administración en un nivel inferior a la administración central y por encima de la administración local, salvo la administración de la seguridad social (SEC 95, apartado 2.72;;

- «autoridades locales»: administraciones públicas cuyas competencias se entienden únicamente a un término municipal del territorio económico, salvo los organismos locales de la seguridad social (SEC 95, apartado 2.73;;

- «seguridad social»: unidades institucionales de carácter central, regional y local cuya actividad principal consiste en conceder prestaciones sociales (SEC 95, apartado 2.74).

Los otros residentes, instituciones residentes distintas de las IFM que no sean la administración general, comprenden los siguientes sectores y subsectores:

- «otros intermediarios financieros»: sociedades y cuasisociedades financieras no monetarias (salvo las compañías de seguros y los fondos de pensiones) dedicadas principalmente a la intermediación financiera mediante la aceptación de pasivos en formas distintas del efectivo, los depósitos y/o los sustitutos próximos de los depósitos procedentes de unidades institucionales distintas de las IFM (SEC 95, apartados 2.53-2.67;;

- «compañías de seguros y fondos de pensiones»: sociedades y cuasisociedades financieras no monetarias dedicadas principalmente a la intermediación financiera como consecuencia de la agrupación de riesgos (SEC 95, apartados 2.60-2.67;;

- «sociedades no financieras»: sociedades y cuasisociedades no dedicadas a la intermediación financiera, sino principalmente a la producción de bienes de mercado y servicios no financieros. (SEC 95, apartados 2.21-2.31;;

- «hogares»: personas o grupos de personas en tanto que consumidores y productores de bienes y servicios no financieros exclusivamente para su propio consumo final, y en tanto que productores de bienes de mercado y servicios financieros y no financieros, siempre que sus actividades no sean las de las cuasisociedades. Se incluyen las instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los particulares y que se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no comercializados en el mercado, destinados a determinados grupos de particulares (SEC 95, apartados 2.75-2.88).

Definiciones de las categorías de instrumentos

Las definiciones de las categorías de activos y pasivos incluidas en los balances consolidados tendrán en cuenta las características de los distintos sistemas financieros. Los análisis de vencimientos pueden constituir un buen sustituto de la coherencia de la definición de los instrumentos en los casos en que estos no sean totalmente asimilables entre un mercado financiero y otro.

Los siguientes cuadros presentan una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos que los bancos centrales nacionales pueden transponer a categorías aplicables a escala nacional con arreglo al Reglamento del BCE (5).

Descripción detallada por categorías de instrumentos del balance mensual agregado del sector de las IFM bajo el marco del plan de información (PA)

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ANEXO II

DISPOSICIONES ESPECIFICAS Y TRANSITORIAS PARA LA APLICACION DEL SISTEMA DE RESERVAS MINIMAS

PARTE PRIMERA

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

I. Esquema para la obtención de datos de las «instituciones de tamaño pequeño» («cola»).

1. Las entidades de crédito de tamaño pequeño informarán, al menos, según los requisitos indicados en el cuadro IA. Para estas entidades, los datos relativos a la base de reserva durante tres períodos (de un mes) de mantenimiento de la reserva se basarán en los datos finales del trimestre recogidos por los BCN con un plazo de veintiocho días hábiles.

II. Información sobre una base consolidada como grupo por parte de las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del SEBC

2. Tras recibir la autorización del Banco Central Europeo (BCE), las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas podrán presentar información estadística consolidada relativa a un grupo de entidades de crédito sujetas a la obligación de reservas mínimas dentro de un territorio nacional, siempre que todas las entidades incluidas hayan renunciado al beneficio de la franquicia en la obligación de reserva. No obstante, el beneficio de la franquicia se mantendrá para el grupo en su conjunto.

Todas las entidades de que se trate se incluirán por separado en la lista de instituciones financieras monetarias (IFM) del BCE.

3. Si el grupo en su conjunto entra dentro de las «Instituciones de tamaño pequeño», sólo deberá cumplir la obligación de información simplificada prevista para las «Instituciones de tamaño pequeño». De lo contrario, se aplicará el requerimiento de información completa.

III. Columna «de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN»

4. La columna «de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN» no incluye los pasivos de las entidades informadoras adeudados a las entidades exentas del sistema de reservas mínimas del SEBC, es decir, las entidades exentas por razones distintas al hecho de estar sujetas a medidas de reorganización.

5. La lista de entidades exentas contendrá únicamente aquellas entidades que están exentas por razones distintas al hecho de estar sujetas a medidas de reorganización. Las entidades que estén exentas temporalmente de las obligaciones de reservas mínimas por ser objeto de medidas de reorganización serán tratadas como instituciones sujetas a las obligaciones de reservas mínimas y, por consiguiente, los pasivos adeudados a dichas entidades quedarán incluidos en la columna «de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN». Los pasivos adeudados a instituciones no obligadas a mantener carteras de reserva en el SEBC en virtud de la aplicación de la franquicia se incluirán también en esta columna.

PARTE SEGUNDA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

I. Entidades de crédito como informadores integrales

6. A fin de calcular correctamente la base de reservas a la que se aplica un coeficiente positivo de reserva, se precisa un desglose mensual de los depósitos con un vencimiento acordado superior a dos años y de los pasivos de las entidades de crédito adeudados a los sectores («residentes» y «Otros países UEM») de las «IFM», las «EC sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN» y la «Administración central» y con el «Resto del mundo (RdM)». Las entidades de crédito también podrán informar sobre posiciones respecto a «IFM distintas de las EC sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN», en lugar de «IFM» y «EC sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN», siempre que ello no implique una pérdida de detalles y no se vean afectadas las partidas impresas en negrita. Además, en función de los sistemas nacionales de recogida y sin perjuicio del pleno cumplimiento de las definiciones y los principios de clasificación del balance de las IMF establecidos en el presente Reglamento, las entidades de crédito sujetas a obligaciones de reserva podrán optar por transmitir los datos necesarios para calcular la base de las reservas, excepto aquellos relativos a instrumentos negociables, con arreglo a la nota 7 del cuadro 1 del anexo I, siempre que no se vean afectadas las posiciones impresas en negrita.

7. La comunicación de esta información será obligatoria para los datos relativos al final de diciembre de 1999 (excepto en el caso de los depósitos amortizables con preaviso de dos años, para los cuales la información sigue siendo voluntaria mientras no se indique lo contrario). Hasta dicha fecha, las instituciones informadoras podrán optar por cumplir estas exigencias mediante información voluntaria, es decir, se les permitirá comunicar cifras reales (incluyendo las posiciones nulas) o «Información no disponible» (utilizando el símbolo adecuado) durante un período interino de un año a partir del 1 de enero de 1999.

8. Las instituciones informadoras deberán elegir si desean comunicar cifras reales o «Información no disponible» durante el período interino. Una vez elegida la información de cifras reales, no podrán transmitir «Información no disponible».

9. Las entidades de crédito deberán calcular la base de las reservas para el primer período de la tercera fase en función del balance inicial al 1 de enero de 1999 (1).

II. Entidades de crédito de pequeño tamaño

10. Las entidades de crédito de tamaño reducido también deberán calcular la base de reservas para el primer período de mantenimiento de la tercera fase en función del balance inicial al 1 de enero de 1999, pero con un plazo para la transmisión de la información hasta el l0 de febrero de 1999.

11. Las pequeñas entidades de crédito sujetas a las exigencias de reservas deberán informar trimestralmente sobre los datos necesarios para calcular la base de reserva (casillas marcadas con un * en el cuadro 1 del anexo I), con arreglo a la tabla que figura a continuación. En dicha tabla debe mantenerse una estricta correspondencia con la del cuadro 1, como se ilustra a continuación.

Cuadro 1A: Datos que deben facilitar las EC de tamaño pequeño con carácter trimestral en relación con las exigencias de reservas mínimas

TABLA OMITIDA

ANEXO III

EXIGENCIAS DE INFORMACION ESTADISTICA DE LAS INSTITUCIONES MONETARIAS FINANCIERAS QUE NO SON ENTIDADES DE CRÉDITO

Respecto a las instituciones financieras monetarias (IFM) que no son entidades de crédito, los bancos centrales nacionales que decidan eximir a las pequeñas IFM de la obligación de suministrar una información completa, deberán informar al respecto a las entidades en cuestión pero continuar, como mínimo, recogiendo datos anuales relativos al balance total, de tal forma que hacerse un seguimiento sobre su consideración como entidades de tamaño pequeño.

ANEXO IV

NORMAS MINIMAS QUE DEBERA APLICAR LA POBLACION INFORMADORA REAL

Los agentes informadores deberán respetar las siguientes normas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE):

1. Normas mínimas de transmisión

a) La transmisión de la información a los bancos centrales nacionales deberá hacerse oportunamente y dentro de los plazos establecidos por estos.

b) La información estadística deberá ajustarse a la forma y al formato de las exigencias técnicas de información estipuladas por los bancos centrales nacionales.

c) Deberá(n) designarse persona(s) de contacto.

d) Deberán respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos a los bancos centrales nacionales.

2. Normas mínimas de exactitud

e) La información estadística deberá ser correcta:

- deberán cumplirse todos los imperativos lineales (por ejemplo, los balances deberán cuadrar, la suma de los subtotales deberá ser igual a los totales), y

- los datos referidos a distintas periodicidades han de ser consistentes;

f) Los agentes informadores deberán poder facilitar información sobre la evolución que implican los datos proporcionados.

g) La información estadística deberá ser completa, las lagunas deberán señalarse explícitamente, explicarse a los bancos centrales nacionales y, en su caso, completarse en la medida de lo posible.

h) La información estadística no deberá contener lagunas continuas y estructurales.

i) Los agentes informadores deberán respetar las dimensiones y los decimales establecidos por los bancos centrales nacionales para la transmisión técnica de datos.

j) Los agentes informadores deberán seguir las instrucciones de redondeo establecidas por los bancos centrales nacionales para la transmisión técnica de datos.

3. Normas mínimas de cumplimiento conceptual

k) La información estadística deberá ajustarse a las definiciones y clasificaciones contenidas en el Reglamento del BCE.

l) En caso de producirse desviaciones con respecto a dichas definiciones y clasificaciones, si ha lugar, los agentes informadores deberán supervisarlas periódicamente y cuantificar la diferencia entre la medida utilizada y la medida contemplada en el Reglamento del BCE.

m) Los agentes informadores deberán poder explicar las rupturas en los datos facilitados en comparación con las cifras de períodos anteriores.

4. Normas mínimas de revisión

n) Deberá aplicarse la política en materia de revisiones y los procedimientos establecidos por el BCE y los bancos centrales nacionales. Las revisiones extraordinarias deberán ir acompañadas de notas explicativas.

_____________________

(1) Directivas de coordinación de la banca (77/780/CEE, de 12 de diciembre de 1977, y 89/646/CEE, de 30 de diciembre de 1989), que incluyen a «las entidades de crédito exentas».

(2) Esta mención y la siguiente se refieren a los sectores y subsectores del SEC 95.

(3) Las entidades de crédito pueden informar sobre posiciones respecto a «IFM distintas de las EC sujetas a reservas mínimas, el BCE y los BCN» en lugar de «IFM» y «EC sujetas a reservas mínimas, el BCE y los BCN», siempre que no se pierdan detalles y no se vean afectadas las partidas impresas en negrita.

(4) Las saldos vivos por tarjetas prepagadas emitidas por las IFM se incluirán en los depósitos de un día.

(5) En otras palabras, estos cuadros no son listas de los instrumentos financieros. En su caso se puede obtener una orientación adicional en la Guía para la recopilación de estadísticas monetarias y bancarias y sus apéndices.

(6) Desglose por vencimientos aplicable sólo para préstamos y créditos a instituciones distintas de IFM.

(7) Sólo se exigen datos mensuales sobre las carteras de títulos emitidos por las IFM ubicadas en la zona del euro.

Como datos trimestrales, las carteras de títulos emitidos por instituciones distintas de IFM en la zona del euro se dividen en «Hasta 1 año» y «A más de 1 año».

(8) Excluidos los instrumentos del mercado monetario.

(9) Definido como carteras de instrumentos del mercado monetario emitido por las IFM. En este caso, el papel del mercado monetario incluye las acciones/unidades emitidas por FMM. Las carteras de instrumentos negociables con las mismas características que el papel del mercado monetario pero no emitidas por IFM deberán incluirse en «títulos distintos de las acciones».

(10) Incluidos los saldos pendientes por tarjetas prepagadas emitidas por las IFM.

(11) Incluidos los depósitos sujetos a regulación administrativa.

(12) Incluidos los depósitos a la vista no transferibles.

(13) Definido como papel del mercado monetario emitido por las IFM.

(14) Hogares (S.14) e instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los particulares (S.15).

(15) Estados miembros de la unión monetaria, o sea, el territorio de los Estados miembros participantes.

(16) La información relativa a «Depósitos rescatables con preaviso de más de 2 años» tiene carácter voluntario en tanto no se indique otra cosa.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/12/1998
  • Fecha de publicación: 30/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Fecha de derogación: 01/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2423/2001, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82714).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 242, de 27 de septiembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-81780).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 5, por Reglamento 1921/2000, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-2000-81690).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Contabilidad
  • Entidades financieras

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