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Documento DOUE-L-1998-82339

Reglamento (CE) nº 2845/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se introduce una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE y originarios de determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 30 de diciembre de 1998, páginas 55 a 61 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82339

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2315/96 (2), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (4), y, en particular el apartado 1 de su artículo 9,

Tras haber efectuado consultas en los Comités establecidos de acuerdo con los citados Reglamentos,

Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) n° 2604/97 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 706/98 (6), las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea están sometidas a una vigilancia comunitaria previa;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) nos 3285/94 y 519/94, los productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero están sujetos al régimen común aplicable a las importaciones, y es, por tanto, necesario, que las disposiciones relativas a la vigilancia comunitaria con respecto a los productos CECA se adopten de acuerdo con lo dispuesto en los citados Reglamentos;

Considerando que, con la perspectiva de la eliminación el 31 de diciembre de 1998 de los aranceles turcos de las importaciones hacia la Comunidad por lo que respecta a todos los productos CECA con atelación a lo previsto en el acuerdo bilateral sobre el comecio de los productor regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, es conveniente suprimir del ámbito de aplicación del presente Reglamento todos los productos sujetos al Tratado CECA originarios de Turquía;

Considerando la inestabilidad del mercado comunitario de los productos siderúrgicos en los últimos años, en parte a causa de la presión de las importaciones, principalmente de regiones con un exceso de capacidad productiva y escaso consumo interior. Desde principios de 1998, este mercado ha sufrido perturbaciones importantes a consecuencia de la crisis económica y financiera que se inició en el sureste asiático. Los indicadores económicos disponibles actualmente muestran las tendencias siguientes:

a) Producción: en 1997 la producción comunitaria de acero bruto aumentó a 160 millones de toneladas, un 8,8 % por encima de 1996. Entre enero y julio de 1998 siguió aumentando, y desde agosto ha descendido. El significativo aumento de las importaciones de productos siderúrgicos acabados en el primer semestre, el descenso de las actividades de los sectores de consumo, al alto nivel de existencias y una nueva reducción de las exportaciones llevarán a una producción de 160 millones de toneladas en 1998; podría disminuir ligeramente en 1999, puesto que se espera un descenso del consumo del 4 % en relación con 1998.

b) Importaciones: las importaciones de productos CECA en la Comunidad de todos los terceros países ascendió a 12,2 millones de toneladas en 1997, un 15 % por encima de 1996. Durante los primeros seis meses de 1998, las importaciones de productos CECA aumentaron a 10 millones de toneladas, un ascenso del 57,2 % en comparación con el mismo período de 1997. Las importaciones de productos planos aumentaron un 70 %, las de productos largos un 49 % y las de productos semiacabados un 117 %. Las importaciones de productos acabados procedentes de Asia aumentaron de 0,2 millones de toneladas en la primera mitad de 1997 a 1,6 millones de toneladas en el mismo período de 1998. Las importaciones procedentes de países afectados indirectamente por la crisis asiática también aumentaron. Los precios de determinados productos siderúrgicos dentro de la Comunidad han disminuido hasta un 30 % en 1998 a causa de las importaciones a bajo precio. Se espera que el nivel de las importaciones continúe siendo alto en 1999.

c) Exportaciones: las exportaciones de productos siderúrgicos CECA descendieron a 21 millones de toneladas en 1997, una disminución del 15 % en comparación con 1996. En los primeros seis meses de 1998 las exportaciones de estos productos ascendieron a 8,6 millones de toneladas, una disminución media del 18 % con respecto al mismo período de 1997. Para el conjunto de 1998, es probable que la Comunidad se convierta por primara vez en un importador neto de productos siderúrgicos. En 1997 tuvo un excedente neto de 8,5 millones de toneladas.

d) Las tendencias son similares para determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CE:

- la producción de flejes enrrollados en 1997 aumentó en un 16,8 % respecto a 1996. En 1997 las importaciones aumentaron una media del 2 % respecto a 1996. En el primer semestre de 1997 las importaciones aumentaron en una media del 7 % respecto al mismo período en 1996. No obstante, estas tendencias generales no muestran la presión de las importaciones en determinadas regiones de la Comunidad,

- en 1997 la producción de tubos de acero aumentó en un 8,6 % con respecto a 1996. Las importaciones de tubos de acero aumentaron una media del 1 % en 1997 con respecto a 1996. En el primer semestre de 1998 las importaciones de tubos de acero aumentaron una media del 34 % con respecto al mismo período de 1997;

Considerando, por consiguiente, que la evolución de determinados productos CECA y CE originarios de terceros países contemplados en el presente Reglamento amenaza ocasionar un perjuicio a los productores comunitarios;

Considerando que las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad no están disponibles dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n° 840/96 de la Comisión (7) y que es necesario abordar este problema urgentemente;

Considerando que los intereses de la Comunidad requieren que las importaciones de determinados productos siderúrgicos estén sujetas a una vigilancia comunitaria previa con objeto de suministrar información estadística que permita un rápido análisis de la evolución de las importaciones;

Considerando que la realización del mercado único implica la uniformidad de los trámites que los importadores deberán cumplir sea cual sea el lugar de despacho aduanero;

Considerando que el despacho a libre práctica de los productos contemplados en el presente Reglamento deberá estar sujeto a la presentación de un documento de vigilancia que reúna criterios uniformes;

Considerando que este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador; que, por lo tanto, sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación;

Considerando que los documentos de vigilancia expedidos dentro de las medidas de vigilancia comunitaria deberán ser válidos en toda la Comunidad, cualquiera que sea el Estado miembro expedidor;

Considerando que conviene que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria;

Considerando que la concesión de los documentos de vigilancia, que estarán sometidos a condiciones uniformes en toda la Comunidad, dependerá de las administraciones nacionales;

Considerando que hay que tener en cuenta que la expedición de un documento de vigilancia para determinados productos siderúrgicos está sujeta a la presentación de un documento de exportación con arreglo a las disposiciones establecidas en el marco de acuerdos de doble control con determinados terceros países, y que en el presente Reglamento no se aplica a los productos originarios de dichos países que están sometidos a un sistema de doble control,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero de 1999, el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y el Tratado CE, enumerados en el anexo I y originarios de terceros países, salvo los que sean miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), los que sean Partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) o Turquía, quedará supeditada a vigilancia comunitaria previa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) n° 519/94. No obstante, los productos sometidos a un acuerdo de vigilancia de doble control celebrado entre un tercer país y la Comunidad estarán sometidos a las condiciones establecidas en dicho Acuerdo y no al presente Reglamento.

2. La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en adelante denominada «nomenclatura combinada», «NC»). El origen de los productos contemplados en el presente Reglamento se determinará con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.

2. La autoridad competente de los Estados miembros expedirá el documento de vigilancia mencionado en el apartado 1, sin gastos para todas las cantidades solicitadas dentro del plazo máximo de cinco días laborales a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada por los importadores de la Comunidad, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en ésta. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días laborables de su presentación.

3. El documento de vigilancia expedido por una de las autoridades del anexo II será válido en toda la Comunidad.

4. El documento de vigilancia se presentará mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 3285/95 (8). La solicitud del importador deberá incluir los siguientes datos:

a) nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con número de teléfono, fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);

b) en su caso, nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del representante del solicitante (con números de teléfono y fax);

c) nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

d) una descripción de los productos que incluya:

- su denominación comercial,

- el código de la nomenclatura combinada (NC),

- el país de origen,

- el país de procedencia;

e) el peso neto expresado en kilogramos y también la cantidad en la unidad asignada cuando ésta sea distinta del peso neto por partida de la nomenclatura combinada;

f) el valor cif frontera CE en euros por partida de la nomenclatura comunitaria;

g) la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión (9);

h) el período y el lugar o lugares previstos por el despacho aduanero;

i) si su solicitud corresponde a una entrega que haya motivado ya una solicitud anterior relativa al mismo contrato;

j) la siguiente declaración, con la fecha y la firma del solicitante, con la transcripción de su nombre en letras mayúsculas:

«El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Comunidad».

El importador deberá también presentar copia del contrato de venta o compra y de la factura pro forma. Si se le solicita, por ejemplo en los casos en que las mercancías no se compren directamente en el país de producción, el importador deberá presentar un certificado de producción expedido por la acería productora.

5. Los documentos de vigilancia sólo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. Sin perjuicio de posibles cambios en la normativa vigente sobre importaciones o en las decisiones adoptadas en el marco de un acuerdo o la gestión de un contingente:

- el período de validez del documento de vigilancia o licencia queda fijado en cuatro meses,

- los documentos de vigilancia o licencia no utilizados o parcialmente utilizados podrán ser renovados por un período igual.

6. El importador devolverá a la administración los documentos de vigilancia al final de su período de validez.

7. Las autoridades competentes podrán, en las condiciones fijadas por ellas, autorizar la transmisión o la impresión de declaraciones o solicitudes por medios electrónicos. No obstante, todos los documentos y justificantes deberán estar a disposición de las autoridades competentes.

8. El documento de vigilancia podrá ser expedido por medios electrónicos siempre que las aduanas afectadas tengan acceso a él a través de una red informática.

Artículo 3

1. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción varía en menos de un 5 % del precio que se indica en el documento de vigilancia, en cualquier sentido, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

2. Las solicitudes de documentos de vigilancia o licencia, así como las autorizaciones de importación, serán confidenciales. Estarán reservadas exclusivamente a las administraciones competentes y al solicitante.

Artículo 4

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) de la forma más regular y actualizada posible, y a más tardar el último día de cada mes, el tonelaje y los valores calculados en euros para los que se hayan expedido documentos de vigilancia;

b) como muy tarde en las seis semanas siguientes al final de cada mes, los datos relativos a las importaciones correspondientes a ese mes, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 840/96.

La información remitida por los Estados miembros será desglosada por producto, código NC y país.

2. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.

Artículo 5

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas y se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo si por imperativos de orden técnico es preciso utilizar, con carácter temporal, otros medios.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

_____________________

(1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 53.

(2) DO L 314 de 4. 12. 1996, p. 1.

(3) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.

(4) DO L 159 de 3. 6. 1998, p. 1.

(5) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 28.

(6) DO L 98 de 31. 3. 1998, p. 8.

(7) DO L 114 de 8. 5. 1996, p. 7.

(8) Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1).

(9) Con arreglo a los criterios expuestos en el DO C 180 de 11. 7. 1991, p. 4.

ANEXO I

LISTA DE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A VIGILANCIA PREVIA (1999)

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7208 40 10

7208 40 90

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 13 00

7211 14 10

7211 14 90

7211 19 20

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 23 91 (1)

7211 23 99 (1)

7211 29 20

7211 29 50 (1)

7211 29 90 (1)

7211 90 11

7211 90 90 (1)

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

7225 11 00

7225 19 10

7225 19 90

7225 20 20

7225 30 00

7225 40 80

7226 11 10

7226 11 90 (1)

7226 19 10

7226 19 30

7226 19 90 (1)

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

Partida NC 7304 completa (1)

Partida NC 7306 completa (1)

7307 93 11 (1)

7307 93 19 (1)

7307 99 30 (1)

7307 99 90 (1)

_____________________

(1) Productos cubiertos por el Tratado CE.

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

LISTA ÖVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIE

Ministère des affaires économiques

Administration des relations économiques

Quatrième division: Mise en oeuvre des politiques commerciales internationales

- Services des licences

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur: (32 2) 230 83 22

Ministerie van Economische Zaken

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Vierde Afdeling: Toepassing van het Internationaal Handelsbeleid - Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax: (32 2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Sondergade 25

DK-8600 Silkeborg

Fax: (45) 87 20 40 77

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft, Dienst 01

Postfach 5171

D-65762 Eschborn 1

Fax: 49 (61 96) 40 42 12

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO

ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Fax: (34) 915 63 18 23/913 49 38 31

FRANCE

Service des industries manufacturières

3-5, rue Barbet-de-Jouy

F-75357 Paris 07 SP

Télécopieur: (33 1) 43 19 43 69

IRELAND

Licensing Unit

Department of Enterprise, Trade and Employment

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Fax: (353 1) 676 61 54

ITALIA

Ministero per il Commercio estero

D.G. Import-export, Divisione V

Viale Boston

I-00144 Roma

Telefax: (39) 06-59 93 26 36 / 06 59 93 26 37

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Télécopieur: (352) 46 61 38

NEDERLAND

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

9700 RD Groningen

Nederland

Fax (31-50) 526 06 98

ÖSTERREICH

Bundesministerium für wirtschaftliche

Angelegenheiten

Außenwirtschaftsadministration

Landstraßer Hauptstraße 55-57

A-1030 Wien

Fax: 43-1-715 83 47

PORTUGAL

Direcçao-Geral do Comércio

Avenida da República, 79

P-1000 Lisboa

Telefax: (351-1) 793 22 10

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Telekopio: +358 9 614 2852

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax: (46-8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House - West Precinct

Billingham, Cleveland

United Kingdom TS23 2NF

Fax: (44 1642) 53 35 57

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 30/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1998
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999.
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Nomenclatura
  • Productos siderúrgicos

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