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Documento DOUE-L-1998-82305

Reglamento (CE) nº 2810/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen medidas transitorias relacionadas con los tipos de conversión agrarios fijados por anticipado antes del 1 de enero de 1999.

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 24 de diciembre de 1998, páginas 44 a 45 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82305

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2799/98 deroga el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (3), que, en el apartado 2 bis de su artículo 6, establece la posibilidad de fijar por anticipado el tipo de conversión agrario;

Considerando que la posibilidad de fijar el tipo de conversión agrario por anticipado expira el 31 de diciembre de 1998; que, no obstante, el período de validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario es igual al de la fijación anticipada del importe en cuestión o al de la asignación de la oferta;

Considerando que es conveniente especificar que el tipo de conversión agrario fijado por anticipado durante el último período de referencia de 1998 ha de ser igual al resultante de las cotizaciones del tipo representativo de dicho período;

Considerando que el tipo de conversión de los Estados miembros participantes y el tipo de cambio de los Estados miembros no participantes pueden ser diferentes del tipo de conversión agrario fijado por anticipado; que, si la diferencia es demasiado grande, pueden producirse distorsiones de la competencia; que, por ello, es conveniente adaptar el tipo de conversión agrario fijado por anticipado en caso de que haya una diferencia de más del 4 % entre éste y el tipo de conversión o el tipo de cambio mencionados, que se habrían aplicado de no haber fijación anticipada;

Considerando que la validez del certificado no se limita al territorio de un solo Estado miembro; que, por tanto, cabe establecer medidas adecuadas para impedir especulaciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En caso de que el valor absoluto de la diferencia entre el tipo de conversión agrario de una determinada moneda fijado por anticipado, ajustado, en su caso, con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, y el tipo de conversión o el tipo de cambio vigentes en el momento de producirse el hecho generador a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98 sobrepase los cuatro puntos, el tipo de conversión agrario fijado por anticipado se ajustará de forma que se aproxime al tipo vigente, hasta que la diferencia entre ambos sea de cuatro puntos.

El tipo de conversión agrario fijado por anticipado durante el último período de referencia de 1998 será igual al resultante de las cotizaciones del tipo representativo de dicho período.

2. Durante el período de validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario, y para poder acogerse al tipo fijado por anticipado, el certificado deberá utilizarse en el Estado miembro designado por el solicitante al presentar la solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario.

En caso de que el certificado se utilice en un Estado miembro que no sea el designado por el solicitante en el certificado, se aplicará el tipo siguiente:

- el tipo más bajo aplicable en el Estado miembro en que se utilice el certificado a partir de la fecha de la fijación anticipada del tipo y hasta la fecha de utilización del certificado, reducido un 5 % si se trata de un importe que deba abonarse al agente económico;

- el tipo más alto aplicado en el Estado miembro en que se utilice el certificado a partir de la fecha de la fijación anticipada del tipo y hasta la fecha de utilización del certificado, aumentado un 5 % si se trata de un importe que deba pagar el agente económico.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 24/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1998
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1999.
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Montantes compensatorios monetarios

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