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Documento DOUE-L-1998-82304

Reglamento (CE) nº 2809/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, que adopta para el sector de los cereales disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1706/98 del Consejo, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 24 de diciembre de 1998, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82304

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (1) y, en particular, su artículo 30,

Considerando que, en aplicación del artículo 12 del citado Reglamento (CE) n° 1706/98, hay productos del sector de los cereales originarios de los países ACP que, dentro de unos límites máximos anuales, pueden importarse en la Comunidad con una exención total o parcial de los derechos del arancel aduanero común;

Considerando que es preciso adoptar las disposiciones de aplicación de ese régimen de importación;

Considerando que tales disposiciones vienen a complementar o a excluir, según los casos, las contenidas en dos Reglamentos:

el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la. constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (3), y el Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/98 (5);

Considerando que procede disponer que los certificados de importación de las cantidades fijadas para los productos antes mencionados se expidan tras un plazo de reflexión y aplicando, en su caso, un porcentaje único de reducción a las cantidades solicitadas; que, en caso de aplicarse ese porcentaje único de reducción, los operadores deben poder retirar sus solicitudes si así lo desean;

Considerando que, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, antes citado, es pertinente establecer los datos que deban figurar en las solicitudes y en los certificados;

Considerando que, para garantizar que este régimen se gestione con eficacia, es oportuno que, no obstante el artículo 10 del citado Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía de los certificados de importación quede fijada en 25 ecus por tonelada; que, para evitar todo intento de especulación, es necesario que los derechos derivados de los certificados de importación sean intransmisibles;

Considerando que procede recordar que el reembolso parcial de derechos de importación resultante de la reducción aplicada a éstos desde el 1 de enero de 1996 debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones de dos Reglamentos: el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (7), y el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/93 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/98 (9);

Considerando que es preciso derogar el Reglamento (CEE) n° 865/90 de la Comisión, de 4 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especial de importación de sorgo y mijo originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTUM) (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1575/98 (11);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1706/98 podrán acogerse, en su caso dentro de los límites cuantitativos en él previstos, a las reducciones o exenciones de derechos de aduana que se fijan en el mismo y se transcriben en el anexo, siempre que, a tal efecto, se presente un certificado de importación expedido en las condiciones del presente Reglamento.

2. Para que los productos citados puedan beneficiarse de esas reducciones o exenciones, en el momento de su despacho a libre práctica deberá presentarse un certificado EUR 1 que haya sfido expedido por las autoridades competentes del país exportador de conformidad con el Protocolo n° 1 del Acuerdo ACP-CE.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro el segundo lunes de cada mes, hasta las 13 horas (hora de Bruselas).

En el caso de los productos sujetos a límites cuantitativos, la cantidad objeto de las solicitudes no podrá sobrepasar la que se halle disponible para la importación del producto de que se trate dentro del año considerado. Las solicitudes que sobrepasen esa cantidad no serán admitidas.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, por télex o fax, las solicitudes de certificados de importación que hayan recibido; dichas solicitudes se comunicarán no después de las 18 horas (hora de Bruselas) del mismo día de su presentación.

Esta comunicación se efectuará por separado de las que tengan por objeto las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.

3. Si las solicitudes de certificados de importación de un producto sobrepasaren la cantidad para él establecida en el anexo, la Comisión fijará, no después del tercer día laborable siguiente a la fecha de presentación de las solicitudes, un coeficiente único de reducción que se aplicará a todas ellas.

En este caso, las solicitudes de certificado podrán retirarse dentro del día laborable siguiente a la fecha en que se haya fijado el coeficiente de reducción.

4. Los certificados se expedirán el quinto día laborable siguiente a la fecha de presentación de las solicitudes.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el periodo de validez de los certificados se calculará a partir del día de su expedición efectiva.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos derivados de los certificados de importación no serán transmisibles.

Artículo 4

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados correspondientes llevarán:

a) en la casilla 8, el nombre del país del que sea originario el producto;

b) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 2809/98

- Forordning (EF) nr. 2809/98

- Verordnung (EG) Nr. 2809/98

- Texto omitido en griego

- Regulation (EC) No 2809/98

- Règlement (CE) n° 2809/98

- Regolamento (CE) n. 2809/98

- Verordening (EG) nr. 2809/98

- Regulamento (CE) nº 2809/98

- Asetus (EY) N:o 2809/98

- Förordning (EG) nr 2809/98.

Los certificados obligarán a importar del país que en ellos se indique.

Además, en su casilla 24, se hará constar el porcentaje o, en su caso, el importe de reducción al que se sujete el derecho de importación aplicable.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía de los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 865/90.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 215 de 1. 8. 1998, p. 12.

(2) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(3) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

(4) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.

(5) DO L 56 de 26. 2. 1998, p. 12.

(6) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(7) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.

(8) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(9) DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 18.

(10) DO L 90 de 5. 4. 1990, p. 16.

(11) DO L 206 de 23. 7. 1998, p. 13.

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 24/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1998
  • Fecha de derogación: 01/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Derechos de aduana
  • Estados ACP
  • Importaciones

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