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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que se ha producido una serie de brotes de peste porcina clásica en España;
Considerando que España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que, como consecuencia de la situación zoosanitaria, fue necesario adoptar la Decisión 97/285/CE de la Comisión, de 30 de abril de 1997, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España (4), modificada mediante las Decisiones 97/446/CE (5), 98/93/CE (6) y 98/271/CE (7), y derogada mediante la Decisión 98/339/CE (8), y modificar la Decisión 98/339/CE mediante las Decisiones 98/411/CE (9) y 98/555/CE (10);
Considerando que España ha adoptado el plan nacional de vigilancia serológica de la peste porcina clásica aprobado mediante la Decisión 98/176/CE de la Comisión (11);
Considerando que, debido a la evolución favorable de la peste porcina clásica en la provincia de Zaragoza, es necesario modificar las medidas adoptadas con respecto a los movimientos de ganado porcino y al comercio de esperma de porcino desde algunas regiones de España;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 98/339/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.
(4) DO L 114 de 1. 5. 1997, p. 47.
(5) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 48.
(6) DO L 18 de 23. 1. 1998, p. 35.
(7) DO L 120 de 23. 4. 1998, p. 23.
(8) DO L 148 de 19. 5. 1998, p. 43.
(9) DO L 188 de 2. 7. 1998, p. 40.
(10) DO L 266 de 1. 10. 1998, p. 84.
(11) DO L 65 de 5. 3. 1998, p. 26.
ANEXO
«ANEXO I
Comarcas veterinarias de la provincia de Sevilla
Los Alcores».
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