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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(1) Considerando que, de conformidad con el artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que, en particular, debe garantizarse, con arreglo a los artículos 30 a 36 del Tratado, la libre circulación de mercancías;
(2) Considerando que los atentados a este principio, como sucede cuando en un Estado miembro dado se obstaculiza la libre circulación de mercancías mediante acciones realizadas por particulares, pueden perturbar gravemente el buen funcionamiento del mercado interior y ocasionar pérdidas muy graves a los particulares perjudicados;
(3) Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado y, en particular, el buen funcionamiento del mercado interior, los Estados miembros deberían, por una parte, abstenerse de adoptar medidas o conductas que puedan constituir un obstáculo comercial y, por otra, adoptar todas las medidas necesarias y proporcionadas con el fin de facilitar la libre circulación de mercancías en su territorio;
(4) Considerando que dichas medidas no deben afectar al ejercicio de los derechos fundamentales, incluido el derecho o la libertad de huelga;
(5) Considerando que el presente Reglamento no impide que tomen medidas que en determinados casos puedan ser necesarias a escala comunitaria para responder a problemas de funcionamiento del mercado interior, teniendo en cuenta, cuando proceda, la aplicación del presente Reglamento;
(6) Considerando que los Estados miembros tienen competencia exclusiva en lo que respecta al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interna, así como para determinar si es necesario adoptar medidas y cuáles son las necesarias y proporcionadas para facilitar la libre circulación de mercancías en su territorio en una situación dada;
(7) Considerando que debe existir entre los Estados miembros y la Comisión un intercambio adecuado y rápido de información sobre los impedimentos a la libre circulación de mercancías;
(8) Considerando que los Estados miembros en cuyo territorio se obstaculice la libre circulación de mercancías deberían adoptar todas las medidas necesarias y proporcionadas para restablecer cuanto antes la libre circulación de mercancías en su territorio, con el fin de evitar el riesgo de que se prolongue, extienda o agrave la perturbación o perjuicio de que se trate y que puedan interrumpirse los flujos comerciales o las relaciones contractuales que los sustentan; considerando que deberían informar a la Comisión y, previa solicitud, a otros Estados miembros de las medidas que hayan tomado o piensen tomar para alcanzar ese objetivo;
(9) Considerando que la Comisión, en cumplimiento de la obligación recogida en el Tratado, debería notificar al Estado miembro de que se trate su conclusión de que se ha producido un incumplimiento; que el Estado miembro debería responder a dicha notificación;
(10) Considerando que el Tratado no ha previsto para la adopción del presente Reglamento otros poderes de acción que los de su artículo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento,
1) se entenderá por «obstáculo» todo obstáculo a la libre circulación de mercancías entre Estados miembros que sea imputable a un Estado miembro, ya sea por acción u omisión por su parte, que pueda constituir un incumplimiento de los artículos 30 a 36 del Tratado, y que:
a) provoque una perturbación grave de la libre circulación de mercancías, impidiendo, retrasando o desviando, físicamente o por otros medios, su importación, su exportación o su transporte desde un Estado miembro o a través de éste,
b) ocasione una grave pérdida a los particulares perjudicados, y
c) exija acción inmediata a fin de evitar la prolongación, extensión o agravamiento de la perturbación y la pérdida mencionadas;
2) el término «omisión» se extenderá a los casos en que las autoridades competentes de un Estado miembro, ante un obstáculo ocasionado por acciones realizadas por particulares, se abstengan de aplicar todas las medidas necesarias y proporcionadas dentro de sus competencias para eliminar el obstáculo y garantizar la libre circulación de mercancías en su territorio.
Artículo 2
El presente Reglamento no deberá interpretarse en el sentido de que afecta en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, incluido el derecho o la liberdad de huelga. Estos derechos podrán incluir asimismo el derecho o libertad de emprender otras acciones contempladas por los sistemas específicos de relaciones laborales en los Estados miembros.
Artículo 3
1. Cuando haya un obstáculo o exista riesgo de que lo haya,
a) cualquier Estado miembro (sea o no el Estado miembro afectado) que tenga información pertinente deberá remitirla inmediatamente a la Comisión, y
b) la Comisión remitirá de inmediato a los Estados miembros dicha información así como toda información procedente de cualquier otra fuente que pueda considerar importante.
2. El Estado miembro de que se trate responderá lo antes posible a las peticiones de información que le dirijan la Comisión y otros Estados miembros en relación con la naturaleza del obstáculo o el riesgo y las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar. La información que intercambien los Estados miembros entre sí deberán transmitirla también a la Comisión.
Artículo 4
1. Cuando haya un obstáculo y sin perjuicio del artículo 2, el Estado de que se trate:
a) adoptará todas las medidas necesarias y proporcionadas para garantizar la libre circulación de mercancías en el territorio de dicho Estado miembro de acuerdo con el Tratado, e
b) informará a la Comisión de las medidas que sus autoridades hayan tomado o se propongan tomar.
2. La Comisión remitirá inmediatamente a los demás Estados miembros la información recibida conforme a la letra b) del apartado 1.
Artículo 5
1. Cuando la Comisión considere que en un Estado miembro existe un obstáculo, deberá notificar al Estado miembro de que se trate las razones que han llevado la Comisión a dicha conclusión y pedirle que adopte todas las medidas necesarias y proporcionadas para eliminar dicho obstáculo en un plazo que determinará en función de la urgencia de cada caso.
2. Para alcanzar su conclusión, la Comisión tendrá en consideración el artículo 2.
3. La Comisión podrá publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el texto de la notificación que haya remitido al Estado miembro de que se trate y transmitirá inmediatamente dicho texto a cualquier parte que lo solicite.
4. En los cinco días hábiles siguientes a la recepción del texto, el Estado miembro:
- informará a la Comisión de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para la aplicación del apartado 1, o bien
- comunicará un informe motivado alegando por qué considera que no se trata de un obstáculo que constituya incumplimiento de los artículos 30 a 36 del Tratado.
5. En casos excepcionales, la Comisión podrá conceder una ampliación del plazo mencionado en el anterior apartado, cuando el Estado miembro lo solicite de forma motivada y se aprecien razones que lo justifiquen.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. FARNLEITNER
____________________
(1) DO C 10 de 15. 1. 1998, p. 14.
(2) DO C 359 de 23. 11. 1998.
(3) DO C 214 de 10. 7. 1998, p. 90.
RESOLUCION DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 1998
en relación con la libre circulación de mercancías
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
DESTACANDO el papel crucial del mercado único en la estrategia global de la Unión Europea para promover la competitividad, el crecimiento económico y el empleo;
DESTACANDO asimismo a este respecto la importancia vital de la libre circulación de mercancías para el buen funcionamiento del mercado único;
RECORDANDO la obligación de los Estados miembros de garantizar la libre circulación de mercancías con arreglo a los artículos 30 a 36 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y reiterando su firme compromiso de hacer frente rápida y eficazmente a los problemas que se planteen a este respecto;
OBSERVANDO que la existencia de obstáculos graves a la libre circulación de mercancías impone costes económicos significativos a los particulares y obstruye los métodos modernos de distribución y producción; observando también que tales obstáculos suponen un importante descrédito para el mercado único, cuyo funcionamiento eficaz adquiere mayo importancia en vista de la unión económica y monetaria y de la ampliación;
DESTACANDO la necesidad de que los Estados miembros y las instituciones comunitarias tomen medidas rápidas y eficaces para hacer frente a estos problemas, incluso mediante cooperación administrativa;
RECORDANDO las conclusiones de los Consejos Europeos de Amsterdam y Luxemburgo;
TOMANDO nota del Reglamento (CE) n° 2679/98 del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros (1);
TOMANDO nota asimismo de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de diciembre de 1997 (asunto C 265/95) que recordaba la obligación que tienen los Estados miembros de emprender las medidas necesarias y proporcionadas que estén a su alcance para garantizar la libre circulación de mercancías;
DESTACANDO que no se trata de intervenciones que puedan limitar o menoscabar el ejercicio de los derechos fundamentales, incluido el derecho o la libertad de huelga reconocido en los Estados miembros;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
1. LOS ESTADOS MIEMBROS se comprometen a hacer todo lo que esté en su poder, teniendo en cuenta la protección de los derechos fundamentales, incluidos el derecho o la libertad de huelga, para proteger la libre circulación de mercancías y hacer frente rápidamente a las actuaciones que perturben gravemente la libre circulación de mercancías, tal como se definen en el Reglamento (CE) n° 2679/98.
2. LOS ESTADOS MIEMBROS se comprometen a informar a sus operadores económicos sobre tales perturbaciones y sobre los esfuerzos para superarlas.
3. LOS ESTADOS MIEMBROS acuerdan garantizar la existencia de vías de recurso rápidas y eficaces para toda persona que haya sido perjudicada a consecuencia de una infracción del Tratado provocada por obstáculos de los contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2679/98. Se comprometen a adoptar todas las medidas razonables y proporcionadas para informar a las personas afectadas por una infracción del Tratado de estas características acerca de la existencia de tales recursos y del procedimiento que han de seguir para hacer valer sus derechos.
4. LOS ESTADOS MIEMBROS también acuerdan tomar las medidas necesarias, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, para garantizar que, si la situación lo justifica, las solicitudes de debate sobree la libre circulación de mercancías puedan tratarse rápidamente al nivel que corresponda en el Consejo.
5. EL CONSEJO toma nota de la intención de la Comisión de fijar plazos reducidos para los procedimientos incoados con arreglo al artículo 169 en los casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 2679/98 y pide a la Comisión que le informe de las iniciativas específicas que se adopten a este respecto.
6. LOS ESTADOS MIEMBROS toman nota de que, en los casos contemplados en el apartado 5, el plazo fijado por la Comisión para la presentación de observaciones podrá limitarse a cinco días hábiles de la misma manera que el plazo para responder a un dictamen motivado.
7. EL CONSEJO invita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a que examine si es posible acelerar el examen de los casos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 2679/98 y promete examinar las propuestas de modificación del Reglamento interno del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con urgencia y apertura de miras.
8. El CONSEJO invita a la Comisión a presentar, a los dos años de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2679/98, un informe sobre su aplicación.
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(1) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
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