Contenu non disponible en français
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95, el Reglamento (CE) n° 1844/98 de la Comisión (4), fija la producción estimada de algodón sin desmotar para la campaña 1998/99;
Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95 establece que la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y el porcentaje de incremento para el cálculo del importe del anticipo aplicable a partir del 16 de diciembre de la campaña en curso deberán establecerse antes del 1 de diciembre de cada campaña teniendo en cuenta la situación de la cosecha; que, dados los datos disponibles, conviene fijar dichos elementos para la campaña de comercialización 1998/99 según se indica a continuación; que, para garantizar que el nuevo importe del anticipo pueda aplicarse en el plazo previsto, procede prever la entrada en vigor del Reglamento el día siguiente al de su publicación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización 1998/99 queda fijada en:
- 1 170 000 toneladas para Grecia,
- 328 000 toneladas para España,
- 120 toneladas para los demás Estados miembros.
2. Para la campaña de comercialización 1998/99, el porcentaje de incremento contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1554/95 queda fijado en el 7,5 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45.
(2) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.
(3) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 4.
(4) DO L 240 de 28. 8. 1998, p. 3.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid