LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 410/97 del Consejo, de 24 de febrero de 1997, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, firmaron el 11 de noviembre de 1996 en Bruselas un Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo» (2), que a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo europeo, el Consejo y la Comisión han decidido que el Acuerdo se aplique provisionalmente en la Comunidad a partir del 1 de enero de 1997;
Considerando que el Acuerdo establece la apertura, para 1999, de un contingente arancelario de carne de vacuno con tipos reducidos; que, por consiguiente, es conveniente establecer disposiciones de aplicación referentes a esta cantidad;
Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones de las cantidades fijadas, conviene distribuir dichas cantidades en períodos diferentes;
Considerando que procede establecer que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar tanto en éstas como en los certificados, estableciendo, cuando proceda, excepciones o complementos a algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (4), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2365/98 (6); que, por otra parte, procede disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, previa aplicación de un porcentaje único de reducción;
Considerando que el riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de vacuno lleva a establecer condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos al mismo; que el control de esos criterios exige que la solicitud sea presentada en el Estado miembro en el que el importador figure inscrito en el registro del IVA;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, podrán importarse con arreglo al contingente abierto por el Acuerdo interino con la República de Eslovenia, 8 400 toneladas de carne de vacuno fresca o refrigerada de los códigos NC ex 0201 10 00 (en canal), 0201 20 20, 0201 20 30, 0201 20 50 y 0201 30 originarias de Eslovenia.
El número de orden de este contingente será el 09.4082.
2. En el caso de la carne contemplada en el apartado 1, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80 %.
3. La cantidad mencionada en el apartado 1 se repartirá durante el año del siguiente modo:
- 4 200 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1999,
- 4 200 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1999.
4. Si durante el año 1999 la cantidad por la que se presentan solicitudes de certificados de importación, presentadas con cargo al primer período especificado en el apartado anterior, es inferior a la cantidad disponible, la cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible con cargo al período siguiente.
Artículo 2
1. Para poder acogerse a los regímenes de importación:
a) el solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, al presentar la solicitud, demuestre, de manera fehaciente para las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, que durante los doce meses anteriores se ha dedicado al menos una vez al comercio de carne de vacuno con terceros países; el solicitante deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA;
b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en que se halle inscrito el solicitante;
c) la solicitud de certificado deberá tener por objeto una cantidad de al menos 15 toneladas en peso del producto, sin sobrepasar la cantidad disponible;
d) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;
e) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el número de orden 09.4082 y al menos una de las indicaciones siguientes:
- Reglamento (CE) n° 2556/98
- Forordning (EF) nr. 2556/98
- Verordnung (EG) Nr. 2556/98
- Texto omitido en griego
- Regulation (EC) No 2556/98
- Règlement (CE) n° 2556/98
- Regolamento (CE) n. 2556/98
- Verordening (EG) nr. 2556/98
- Regulamento (CE) nº 2556/98
- Asetuksen (EY) N:o 2556/98
- Förordning (EG) nr 2556/98.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 16 uno o varios de los códigos NC a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse:
- del 6 al 15 de enero de 1999, para la cantidad a que se hace referencia en el primer guión del apartado 3 del artículo 1,
- del 1 al 12 de julio de 1999, para la cantidad a que se hace referencia en el segundo guión del apartado 3 del artículo 1.
2. Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud. Cuando el mismo interesado presente varias solicitudes, todas se considerarán inadmisibles.
3. A más tardar el quinto día laborable siguiente al vencimiento del período de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas por la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1. Esta comunicación incluirá la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax, utilizando, en el caso de presentarse solicitudes, el impreso que figura en el anexo del presente Reglamento.
4. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado.
En caso de que la cantidad para la que se hayan solicitado certificados supere la cantidad disponible, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
5. A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1445/95, los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos por un período de 180 días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre de 1999.
3. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 5
Los productos gozarán de los derechos a que se refiere el artículo 1 previa presentación de un certificado de circulación EUR. 1 expedido por el país exportador, con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto al Acuerdo interino, o bien una declaración establecida por el exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 5.
(2) DO L 344 de 31. 12. 1996, p. 3.
(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(4) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11. (5) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.
(6) DO L 293 de 31. 10. 1998, p. 49.
ANEXO
Número de fax CE: (32 2) 296 60 27/295 36 13
Aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2556/98
Nº de orden 09.4082
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION
Fecha: .................. Período: ....................
Estado miembro: .............................
TABLA OMITIDA
Estado miembro: ................ número de fax: ........................
número de teléfono: ................
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid