LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar (1) y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 577/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1298/98 (4), establece las normas a las que deberá ajustarse la indicación del contenido de materias grasas de las materias grasas para untar, a excepción de los productos contemplados en el Reglamento (CE) n° 2991/94 con un contenido mínimo en materias grasas de un 80 %; que en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 577/97 y en su anexo II se establece un método para comprobar el cumplimiento de estas normas; que la fecha de aplicación de dicho método se ha retrasado hasta el 1 de enero de 1999 para que los usuarios puedan experimentarlo y que la Comisión pueda examinar en profundidad su viabilidad en función de los resultados que le sean comunicados;
Considerando que, una vez examinada la información transmitida, se ha comprobado que los márgenes de tolerancia establecidos para comprobar el contenido declarado de materias grasas son excesivamente ajustados; que parece justificado duplicar los niveles de tolerancia para la media de los resultados de las muestras tomadas y para los resultados individuales; que en estas condiciones, no se podrá continuar exigiendo que cada muestra respete los límites fijados en el anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94; que procede establecer que el contenido medio fijado corresponda a dichos límites;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión afectados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n° 577/97 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:
a) Las letras b) y c) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) el contenido medio en materias grasas no podrá diferir en más de ± 1 punto del porcentaje declarado. Las muestras individuales no podrán diferir más de ± 2 puntos del porcentaje declarado;
c) en todos los casos, el contenido medio en materias grasas deberá ajustarse a los límites fijados en el anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94.»;
b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el contenido declarado para los productos contemplados en las partes A1, B1 y C1 del anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94 deberá ajustarse al contenido mínimo en materias grasas del producto.».
2) El anexo II se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO II
Control de la declaración del contenido en materias grasas de las materias grasas para untar
Se tomarán cinco muestras de forma aleatoria del lote que se vaya a controlar y analizar. Se aplicarán los dos procedimientos siguientes:
A) se comparará la media aritmética de los cinco resultados obtenidos con el contenido en materias grasas declarado. Se considerará que se ha respetado el contenido en materias grasas declarado si la media aritmética del contenido en materias grasas no difiere en más de un punto del porcentaje del contenido declarado;
B) se comparará cada uno de los cinco resultados individuales con el margen de tolerancia (± 2 puntos del porcentaje del contenido en materias grasas declarado) indicado en la letra b) del apartado 1 del artículo 2. Se considerará que se han cumplido las condiciones fijadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 si la diferencia entre el valor máximo y el valor mínimo de los cinco resultados individuales es igual o inferior a cuatro puntos porcentuales.
Se considerará que el lote controlado cumple la condición fijada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 cuando se cumplan las condiciones establecidas en las letras A) y B), incluso cuando uno de los cinco valores se sitúe fuera del margen de tolerancia de ± 2 puntos porcentuales.».
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 316 de 9. 12. 1994, p. 2.
(2) DO L 182 de 3. 7. 1987, p. 36.
(3) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 3.
(4) DO L 180 de 24. 6. 1998, p. 5.
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