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EL COMITE MIXTO EL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 106/97 de 17 de diciembre de 1997 (1);
Considerando que deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal (2),
DECIDE:
Artículo 1
Tras el punto 5 b (Directiva 92/44/CEE del Consejo) del anexo XI del Acuerdo se añadirá el punto siguiente:
«5c. 397 L 0062: Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal (DO L 321 de 30.12.1995, p. 6)
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se comprenderán con las modificaciones siguientes:
a) i) Liechtenstein tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998,
ii) al final del período de transición estipulado para Liechtenstein en el inciso i), el Comité Mixto del EEE volverá a estudiar la situación a fin de llevar a cabo los eventuales ajustes necesarios para tomar en consideración los sistemas de operación de la red pública de telefonía fija de Liechtenstein. No obstante, Liechtenstein se compromete entretanto a hacer todo lo posible para garantizar que lo dispuesto en la presente Directiva se observa al máximo dentro de su territorio.
b) Por lo que concierne a los Estados de la AELC, se entenderá que la referencia al Tratado de la letra a) del artículo 27 se trata de una referencia al Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo al establecimiento de una Autoridad de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia.
c) En el apartado 2 del artículo 27 se añadirán las letras siguientes:
"a) cuando en un asunto en el que estén implicadas una o más autoridades nacionales de reglamentación de los Estados de la AELC se invoque el lprocemiento contemplado en los apartados 3 y 4, se enviará una notificación a la autoridad nacional de reglamentación y a la Autoridad de Vigilancia de la AELC;
b) cuando en un asunto en el que estén implicadas una o más autoridades nacionales de reglamentación de la Unión Europea y de un Estado de la AELC se invoque el procedimiento contemplado en los apartados 3 y 4, se enviará una notificación a las autoridades nacionales de reglamentación, a la Comisión y a la Autoridad de Vigilancia de la AELC."
d) En el apartado 3 del artículo 27 se añadiran las letras siguientes:
"a) Si la autoridad nacional de reglamentación o la Autoridad de Vigilancia de la AELC estiman que un asunto presentado con arreglo a la letra a) del apartado 2 merece un examen más detallado, podrán someter el caso a un grupo de trabajo compuesto de representantes de los Estados de la AELC y las autoridades de reglamentación de que se trate y de un representante de la Autoridad de Vigilancia de la AELC, que presidirá el grupo de trabajo. El Presidente, si está convencido de que se han tomado todas las medidas razonables a nivel nacional, incoará mutatis mutandis el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 27.
b) Si una autoridad nacional de reglamentación, la Comisión o la Autoridad de Vigilancia de la AELC estiman que un asunto presentado con arreglo a la letra b) del apartado 2 merece un examen más detallado, podrán someter el caso al Comité Mixto del EEE. Este Comité, si está convencido de que se han tomado todas las medidas razonables a nivel nacional, creará un grupo de trabajo compuesto, por una parte, del mismo número de representantes de los Estados de la AELC y las autoridades nacionales de reglamentación de que se trate y, por otra, del mismo número de representantes de los Estados miembros de la Unión Europea y las autoridades nacionales de reglamentación correspondientes, así como por representantes de la Autoridad de Vigilancia de la AELC y la Comisión. El Comité Mixto del EEE también designará al Presidente del grupo de trabajo. El grupo de trabajo incoará mutatis mutandis el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 27.".».
Artículo 2
Los textos de la Directiva 95/62/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 1998, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1998.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. BARBASO
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(1) DO L 193 de 9.7.1998 , p. 69.
(2) DO L 321 de 30.12.1995 , p.6.
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