Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en conexión con la primera frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la Comunidad y la República Gabonesa han negociado y rubricado un Acuerdo de pesca que ofrece posibilidades de pesca a los pescadores de la Comunidad en las aguas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de la República Gabonesa;
Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar ese Acuerdo;
Considerando que es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Gabonesa sobre la pesca en aguas gabonesas.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:
a) atuneros cerqueros:
España: 22 buques
Francia: 20 buques
b) palangreros de superficie:
España: 28 buques
Francia: 5 buques
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que presente cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. FARNLEITNER
_________________
(1) DO C 240 de 31. 7. 1998, p. 7.
(2) DO C 313 de 12. 10. 1998.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República Gabonesa sobre la pesca en aguas gabonesas
La COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y
la REPUBLICA GABONESA,
CONSIDERANDO, por una parte, los principios de cooperación derivados del Convenio de Lomé y, por otra, las buenas relaciones de cooperación entre la Comunidad y la República Gabonesa;
CONSIDERANDO la voluntad de la República Gabonesa de impulsar una explotación racional de sus recursos pesqueros mediante una firme cooperación;
RECORDANDO que, en lo que se refiere a la pesca marítima, la República Gabonesa ejerce su soberanía o su jurisdicción en una extensión de 200 millas náuticas frente a sus costas;
TENIENDO EN CUENTA que ambas Partes son signatarias de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
AFIRMANDO que los Estados ribereños han de ejercer sus derechos soberanos en las aguas que dependen de su jurisdicción, a efectos de la explotación, conservación y gestión de los recursos vivos, de acuerdo con los principios del derecho internacional;
RESUELTAS a fundamentar sus relaciones en un clima de confianza recíproca y de respeto de sus intereses mutuos en el ámbito de la pesca marítima, tal como consta en el Convenio de Lomé;
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones del ejercicio de la pesca, que presenta un interés común para ambas,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y normas que regulen en el futuro las condiciones del ejercicio de la pesca por parte de los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros de la Comunidad, en lo sucesivo denominados «los buques de la Comunidad», en las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la soberanía o jurisdicción de la República Gabonesa, en lo sucesivo denominadas «las zonas de pesca gabonesa».
Artículo 2
1. La República Gabonesa se compromete a autorizar a los buques de la Comunidad el ejercicio de la pesca en su zona de pesca con arreglo al presente Acuerdo y, en particular, al anexo del mismo.
2. Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en la República Gabonesa.
Artículo 3
1. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques acaten las disposiciones del presente Acuerdo y de la normativa que regula la actividad pesquera en la zona de pesca gabonesa.
2. Las autoridades gabonesas notificarán a la Comisión Europea cualquier modificación de dicha normativa antes de su aplicación.
3. Las medidas de organización de la pesca que adopten las autoridades gabonesas con miras a la conservación de los recursos pesqueros se basarán en criterios objetivos y científicos. No serán discriminatorias para los buques de la Comunidad, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.
Artículo 4
1. Las actividades pesqueras en la zona de pesca gabonesa no podrán ejercerse, al amparo del presente Acuerdo, sino por los buques de la Comunidad que estén en posesión de una licencia expedida por las autoridades gabonesas a instancia de la Comunidad.
2. Las autoridades gabonesas expedirán las licencias de pesca dentro de los límites fijados por categorías de buques en el Protocolo del presente Acuerdo.
3. La expedición de las licencias estará supeditada al pago de un canon por parte del armador interesado.
4. El procedimiento de presentación de las solicitudes de licencia, el importe de los cánones y las formas de pago se indican en el anexo.
Artículo 5
Las Partes contratantes se comprometen a concertarse, ya sea directamente, ya sea en el ámbito de las organizaciones internacionales, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el océano Atlántico centrooriental y a facilitar las investigaciones científicas correspondientes.
Artículo 6
Los buques autorizados a faenar en la zona de pesca gabonesa en virtud del presente Acuerdo estarán obligados a presentar a las autoridades competentes de la República Gabonesa las declaraciones de capturas con arreglo a las normas que se indican en el anexo.
Artículo 7
A cambio de las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 2, la Comunidad aportará una compensación financiera a la República Gabonesa según las normas y condiciones definidas en el Protocolo anexo al presente Acuerdo, sin perjuicio de las financiaciones con que cuenta la República Gabonesa al amparo del Convenio de Lomé.
Artículo 8
Las Partes contratantes convienen en consultarse en caso de cualquier litigio referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 9
Se crea una Comisión mixta encargada de vigilar la correcta aplicación del presente Acuerdo.
Esta Comisión se reunirá a instancias de cualquiera de las Partes contratantes y alternativamente en la República Gabonesa y en la Comunidad.
Artículo 10
En caso de que, en función de la evolución de las poblaciones de peces, las autoridades gabonesas decidan adoptar medidas de conservación de los recursos pesqueros que afecten a las actividades de los buques de la Comunidad, se celebrarán consultas entre las Partes contratantes con el fin de adaptar el anexo del presente Acuerdo y el Protocolo anexo al mismo. Estas consultas se fundamentarán en el principio de que toda reducción sustancial de las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo ha de implicar una reducción proporcional de la compensación financiera abonada por la Comunidad.
Artículo 11
Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará de manera alguna los puntos de vista de cada Parte contratante en lo referente a cualquier asunto relativo al Derecho del mar.
Artículo 12
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de la República Gabonesa.
Artículo 13
El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 14
El presente Acuerdo se suscribe por un período inicial de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Si ninguna de las Partes contratantes pone fin al mismo mediante notificación hecha con una antelación mínima de seis meses a la fecha de expiración del citado período quinquenal, se renovará tácitamente por períodos de dos años, salvo denuncia notificada con una antelación mínima de tres meses a la fecha de expiración de cada período bienal.
En caso de que se denuncie el Acuerdo, las Partes contratantes iniciarán negociaciones.
Antes de finalizar el período de validez del Protocolo vigente, las Partes contratantes iniciarán negociaciones para determinar de común acuerdo las modificaciones o las nuevas disposiciones que deban introducirse en el anexo y el Protocolo.
Artículo 15
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha de su firma.
Hecho en Libreville, el 1 de abril de 1998.
Por la Comunidad Europea
Por la República Gabonesa
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Gabonesa sobre la pesca en aguas gabonesas
Artículo 1
A partir de la entrada en vigor del Acuerdo y durante un período de tres años, las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:
- atuneros cerqueros congeladores: 42 buques,
- palangreros de superficie: 33 buques.
Artículo 2
1. Con arreglo al artículo 7 del Acuerdo, se fija una compensación financiera anual de 270 000 ecus, pagaderos a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
2. Dicha compensación financiera cubrirá un volumen de capturas de 9 000 toneladas anuales de túnidos en las aguas gabonesas. En caso de que la media anual de las capturas de túnidos efectuadas al amparo del presente Protocolo por los buques comunitarios en la zona de pesca de la República Gabonesa supere esta cantidad, el importe de la compensación financiera se aumentará 50 ecus por cada tonelada adicional.
3. La compensación financiera se abonará al erario público de la República Gabonesa en la cuenta titulada «Pesca marítima, número 47069 X».
4. El uso de esta compensación será competencia exclusiva del Gobierno de la República Gabonesa.
Artículo 3
Además, durante el período de vigencia del Protocolo, la Comunidad participará con un importe de 1 215 000 ecus en la financiación de las siguientes medidas según el siguiente reparto:
1) financiación de programas científicos y técnicos destinados a mejorar los conocimientos pesqueros y biológicos sobre la zona de pesca gabonesa: 200 000 ecus;
2) proyecto de protección y vigilancia de las zonas de pesca: 455 000 ecus;
3) apoyo institucional a la administración encargada de la pesca: 355 000 ecus;
4) becas de estudio y períodos de formación práctica en las distintas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca: 105 000 ecus;
5) contribución de la República Gabonesa a las organizaciones internacionales de pesca: 50 000 ecus;
6) participación de delegados gaboneses en las reuniones internacionales referentes a la pesca: 50 000 ecus.
Estas medidas se determinarán de común acuerdo entre las autoridades competentes de la República Gabonesa y la Comisión Europea.
Los importes indicados se ingresarán en la cuenta titulada «Pesca marítima, número 47069 X», con excepción de los importes a que se refieren en los puntos 4 y 6, que se pagarán a medida que se vayan utilizando.
El Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa presentará cada año a la Delegación de la Comisión Europea en la República Gabonesa, tres meses después de la fecha de aniversario de la celebración del Protocolo, un informe anual sobre la aplicación de estas medidas y los resultados obtenidos. La Comisión Europea se reserva el derecho a solicitar al Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa cualquier información complementaria sobre dichos resultados y a volver a examinar los pagos en función de la aplicación efectiva de las medidas.
Artículo 4
En caso de que la Comunidad no efectuase los pagos establecidos en los artículos 2 y 3 podría suspenderse la aplicación del presente Protocolo.
ANEXO
CONDICIONES EN QUE DEBERAN FAENAR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA GABONESA
1. Tramitación de las solicitudes y expedición de licencias
El procedimiento aplicable a las solicitudes y a la expedición de las licencias que permitan a los buques que enarbolen pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad faenar en la zona de pesca gabonesa será el siguiente:
Las autoridades competentes de la Comunidad, por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en la República Gabonesa, presentarán al Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos quince días antes de iniciarse el período de validez solicitado.
Para presentar las solicitudes se utilizarán los impresos facilitados a tal efecto por el Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa, según el modelo adjunto (apéndice 1).
El Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa entregará las licencias, una vez firmadas, a los armadores o a sus representantes, por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en la República Gabonesa, en el plazo de quince días laborables después de la presentación de la solicitud.
La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a petición de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características idénticas a las del que se sustituya. El armador del buque que se vaya a sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa por mediación de la Delegación de la Comisión Europea.
En la nueva licencia se indicarán:
- la fecha de expedición,
- que dicha licencia anula y sustituye la del buque anterior. En este caso, no se adeudará ningún nuevo anticipo.
Las licencias deberán mantenerse a bordo en todo momento. No obstante, en cuanto se reciba la notificación del anticipo enviada por la Comisión Europea al Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados a faenar que se comunicará a las autoridades gabonesas encargadas del control de las actividades pesqueras. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la misma por fax; esta copia, que autorizará al buque a faenar hasta que reciba el documento original, se conservará a bordo.
Las licencias tendrán un período de validez de un año. Serán renovables.
Los cánones serán de 25 ecus por tonelada de pescado capturada en las zonas de pesca de la República Gabonesa. Incluirán todos los impuestos nacionales y locales, excepto las tasas portuarias y los gastos de prestación de servicios.
El Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa comunicará las normas de pago del canon, y, en particular, las cuentas bancarias y las monedas que deban utilizarse.
Las licencias se expedirán previo pago de un anticipo anual de 2 500 ecus por atunero cerquero, 1 100 ecus por palangrero de superficie de capacidad superior a 150 TRB y de 800 ecus por palangrero de superficie de capacidad igual o inferior a 150 TRB.
2. Declaración de capturas y detalle de los cánones adeudados por los armadores
El capitán cumplimentará una ficha de pesca, según el modelo CICAA que figura en el apéndice 2, por cada período de pesca transcurrido en la zona de pesca de la República Gabonesa.
Las fichas, que serán legibles e irán firmadas por los capitanes, se entregarán cuanto antes al Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa, así como, para su tratamiento, al Instituto francés de investigación científica para el desarrollo y la cooperación (ORSTOM) o al Instituto Español de Oceanografía (IEO).
En caso de incumplirse estas disposiciones, el Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa se reserva el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta su cumplimiento, así como de imponer las sanciones establecidas en la legislación nacional.
Antes del 15 de abril de cada año los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea el tonelaje, confirmado por las instituciones científicas, de las capturas efectuadas durante el año recién transcurrido. Basándose en estos datos, la Comisión detallará los cánones correspondientes a la campaña anual y lo presentará al Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa.
Antes del mes de mayo, los armadores recibirán notificación del detalle establecido por la Comisión Europea y dispondrán de un plazo de 30 días para el cumplimiento de sus obligaciones financieras. Si el importe adeudado por las actividades pesqueras que se hayan realizado efectivamente es inferior al del anticipo, el armador no podrá recuperar la diferencia.
3. Inspección y control
Los buques comunitarios que faenen en la zona de pesca gabonesa permitirán y facilitarán la subida a bordo y el ejercicio de sus funciones a todo funcionario gabonés que esté encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras. La presencia a bordo de estos funcionarios no deberá superar el tiempo necesario para una verificación de las capturas por sondeo y para cualquier otro control de las actividades.
4. Observadores
A instancia de las autoridades gabonesas, los atuneros y los palangreros de superficie embarcarán un observador, al que se dispensará trato de oficial. Las autoridades gabonesas determinarán el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea. A bordo, el observador:
- observará las actividades pesqueras de los buques;
- comprobará la posición de los buques que estén faenando;
- efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos;
- registrará los artes de pesca utilizados;
- comprobará los datos de capturas en la zona gabonesa que figuren en el diario de a bordo.
Durante su estancia a bordo, el observador:
- adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras;
- respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.
Las condiciones de embarque del observador se precisarán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades gabonesas. En caso de que el armador no pueda embarcar y desembarcar al observador en un puerto gabonés determinado de común acuerdo con las autoridades gabonesas, los gastos de movilización y desmovilización del observador correrán a cargo del armador.
En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará eximido de su obligación de embarcar a ese observador.
5. Caladeros
Los buques a que se refiere el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados a ejercer actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de 12 millas marinas a partir de las líneas de base.
6. Entrada en la zona de pesca y salida de ella
Como mínimo con veinticuatro horas de antelación, los buques notificarán al Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa su intención de entrar en la zona de pesca gabonesa o de salir de ella. En la notificación de su salida, cada buque comunicará también el cálculo de las capturas que haya efectuado durante su estancia en la zona de pesca gabonesa. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax y, en su defecto, por radio.
Todo buque que sea sorprendido faenando sin haber advertido de su presencia al Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa será considerado como buque sin licencia.
El número de fax y la frecuencia de radio se comunicarán en el momento de la entrega de la licencia de pesca.
Tanto el Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa como los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o de la grabación de las efectuadas por radio hasta la aprobación por ambas partes del detalle definitivo de los cánones indicado en el punto 2.
7. Zonas en que se prohíbe la navegación
Queda prohibida cualquier forma de navegación en las zonas adyacentes a aquellas en que se efectúen actividades de explotación petrolífera.
El Ministerio responsable de la pesca de la República Gabonesa comunicará las delimitaciones de estas zonas a los armadores al entregar las licencias de pesca.
Las zonas en que está prohibida la navegación se comunicarán también, con carácter informativo, a la Delegación de la Comisión Europea en la República Gabonesa, así como cualquier modificación de las mismas, que se anunciará como mínimo dos meses antes de su aplicación.
8. Utilización de servicios
Los buques de la Comunidad harán lo posible para transbordar y abastecerse de los suministros y servicios necesarios para sus actividades en los puertos de la República Gabonesa.
9. Procedimiento en caso de apresamiento
1) La Delegación de la Comisión Europea en la República Gabonesa deberá tener conocimiento, en el plazo de dos días laborables, de cualquier apresamiento, efectuado en la zona económica exclusiva de la República Gabonesa, de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y esté faenando en virtud de un Acuerdo celebrado entre la Comunidad y un país tercero, y recibirá simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que hayan motivado dicho apresamiento.
2) En el plazo de un día laborable tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o el equipo del buque salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Delegación de la Comisión Europea y el Ministerio responsable de la pesca, ocasionalmente con la participación de un representante del Estado miembro afectado. Durante la concertación, las partes intercambiarán cualquier documento o información que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos registrados. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.
3) Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días laborables después del apresamiento.
4) En caso de que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento de conciliación y sea llevado ante una instancia judicial competente de la República Gabonesa, la autoridad competente, en un plazo de dos días laborables después de concluir el procedimiento de conciliación, fijará una fianza bancaria, que depositará el armador, a la espera de la decisión judicial. Dicha fianza será devuelta por la autoridad competente al armador en cuanto el asunto haya concluido sin condena del capitán del buque en cuestión.
5) El buque y su tripulación quedarán libres:
- bien una vez finalizada la concertación si los resultados lo permiten;
- bien una vez efectuado el pago, en su caso, de la multa (procedimiento de conciliación);
- bien después de depositada la fianza bancaria (procedimiento judicial).
6) Es caso de que una de las Partes considere que se plantea un problema en la aplicación del procedimiento mencionado, puede solicitar una consulta urgente con arreglo al artículo 9 del Acuerdo.
Apéndice 1
MINISTERIO DE PESCA SOLICITUD DE LICENCIA PARA BARCOS EXTRANJEROS DE PESCA INDUSTRIAL
1. Nombre y apellidos del armador: ..........
2. Domicilio del armador: .................
3. Nombre y apellidos del representante o agente local del armador: ..........
4. Domicilio del representante o agente local del armador: ............
5. Nombre y apellidos del capitán: ...............
6. Nombre del barco: ...............
7. Número de matrícula: ..............
8. Fecha y lugar de construcción: ..............
9. Nacionalidad (pabellón): ..............
10. Puerto de matrícula: .............
11. Puerto de amarre: .............
12. Eslora (pp): ...............
13. Manga: ..............
14. Registro bruto: .............
15. Registro neto: ............
16. Capacidad de las bodegas: ...............
17. Capacidad de refrigeración o congelación: ...............
18. Tipo y potencia del motor: ..............
19. Artes de pesca: .............
20. Número de tripulantes: ............
21. Sistema de comunicación: ............
22. Indicativo de llamada: ............
23. Signos exteriores de identificación: ..............
24. Operaciones de pesca previstas: .............
25. Puertos de desembarque de las capturas: ...............
26. Zonas de pesca: ..................
27. Especies: .............
28. Período de vigencia: .............
29. Condiciones especiales: ..............
Dictamen de la Dirección general de pesca: .........................
Observaciones del Ministerio de Pesca, Agricultura y Animación Rural: ..........
Apéndice 2
IMAGEN OMITIDA
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid