LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2184/98 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 bis,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2185/98 de la Comisión (3) abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que vayan a exportarse en 1999 a Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT;
Considerando que, en el caso de solicitudes de certificados provisionales presentadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2185/98 que se refieran a cantidades de productos de cada grupo superiores a las disponibles, la asignación de certificados puede tener en cuenta la cantidad de los mismos productos ya exportada a Estados Unidos de América por el solicitante y puede darse preferencia a los solicitantes cuyos importadores designados sean filiales; que deben asignarse certificados a los solicitantes que hayan exportado los quesos en cuestión a Estados Unidos de América durante, al menos, uno de los tres años anteriores; que debe darse preferencia a aquellos solicitantes cuyos importadores designados sean filiales, mediante el establecimiento de coeficientes de asignación más elevados para dichos solicitantes; que todas las demás solicitudes deben ser denegadas;
Considerando que el régimen no contempla la posibilidad de que un agente económico pueda renunciar a la entrega de un certificado en los casos en que la cantidad resultante de la solicitud del coeficiente de atribución sea muy reducida; que la experiencia ha demostrado que existe el riesgo de que, en tales casos, el agente económico no pueda cumplir su obligación de exportar, con la consiguiente pérdida de la garantía; que, por consiguiente, conviene garantizar la atribución de una cantidad mínima;
Considerando que, en el caso de los grupos de productos dentro de los cuales se presenten solicitudes por cantidades menores de las disponibles, es conveniente establecer que las cantidades restantes se asignen a los solicitantes en proporción a las cantidades solicitadas; que la asignación de dichas cantidades suplementarias debe estar supeditada a que los agentes económicos interesados formulen esa petición y depositen una garantía,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas en virtud del Reglamento (CE) n° 2185/98 para los grupos de productos y los contingentes identificados por 16-Tokio, 16-Uruguay, 17, 20, 21, 25-Tokio y 25-Uruguay en la columna 3 del anexo del presente Reglamento:
- por solicitantes que indiquen haber exportado a Estados Unidos de América los productos considerados durante al menos uno de los tres años anteriores y cuyos importadores designados sean filiales, serán aceptadas:
a) por la cantidad solicitada por código de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación que no sobrepase la indicada en la columna 5 del anexo, y
b) por la cantidad solicitada por código de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación que sobrepase la indicada en la columna 5, en la medida en que los coeficientes de atribución indicados en la columna 6 del anexo lo permitan;
- por solicitantes distintos de los contemplados en el primer guión, qu indiquen haber exportado a Estados Unidos de América los productos considerados durante al menos uno de los tres años anteriores, serán aceptadas:
a) por la cantidad solicitada por código de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación que no sobrepase la indicada en la columna 7 del anexo, y
b) por la cantidad solicitada por código de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación que sobrepase la indicada en la columna 7, en la medida en que los coeficientes de atribución indicados en la columna 8 del anexo lo permitan;
- por solicitantes distintos de los contemplados en los guiones primero y segundo, serán denegadas.
2. Los certificados de exportación provisionales presentados al amparo del Reglamento (CE) n° 2185/98 en relación con los grupos de productos y contingentes identificados por 18, 22-Tokio y 22-Uruguay de la columna 3 del anexo del presente Reglamento se aceptarán por las cantidades solicitadas. En cuanto a las solicitudes adicionales presentadas por el agente económico en los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y a reserva de la constitución de la garantía requerida, podrán atribuirse certificados de exportación provisionales por nuevas cantidades en la medida en que los coeficientes indicados en la columna 9 del anexo lo permitan.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.
(2) DO L 275 de 10. 10. 1998, p. 21.
(3) DO L 275 de 10. 10. 1998, p. 23.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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