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Documento DOUE-L-1998-82006

Reglamento (CE) nº 2380/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 1567/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 296, de 5 de noviembre de 1998, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82006

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1567/97 (2) (en lo sucesivo denominado «Reglamento definitivo»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero, clasificados en el código NC 4202 21 00, originarios de la República Popular de China. Las medidas antidumping consisten en un derecho antidumping ad valorem del 38 % aplicable a todos los exportadores, salvo las empresas Jane Shilton (Pacific) Ltd (0,0 %) y Picard International Ltd (7,7 %).

II. RECONSIDERACION

(2) El 13 de septiembre de 1997, la Comisión publicó un anuncio (3) en el que se solicitaba a los exportadores chinos de bolsos de cuero que facilitasen información al objeto de determinar si había suficientes pruebas que justificaran el inicio de una reconsideración provisional del Reglamento definitivo en lo que se refiere únicamente a la cuestión del trato individual de los exportadores. Basándose en la información recibida tras la publicación de dicho anuncio, la Comisión consideró que había suficientes argumentos que justificaban, excepcionalmente, el inicio de una pronta reconsideración provisional de las medidas existentes en lo que se refiere únicamente al trato individual.

(3) Por lo tanto, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la Comisión, previa consulta al Comité consultivo y de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), inició una reconsideración de las medidas antidumping vigentes e inició una investigación. La reconsideración se limitó a la cuestión de si debía aplicarse a los exportadores que cooperaron un trato individual por lo que se refiere a su precio de exportación, en cuyo caso podrían determinarse márgenes individuales de dumping y de perjuicio para dichos exportadores.

(4) La Comisión informó oficialmente a las autoridades del país exportador. Además, brindó a las partes afectadas directamente la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(5) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió información detallada de las siguientes empresas en cuanto a las exportaciones a la Comunidad de bolsos de cuero producidos por dichas empresas o por empresas vinculadas con las mismas en la República Popular de China:

- The Well Leatherware Manufactory Limited, Hong Kong *,

- The IP Handbag Connections Limited, Hong Kong * (respecto a IP Handbag Industrial Ltd),

- Lucci Creation Limited, Hong Kong *,

- South Sea Leatherwares Limited, Hong Kong * (respecto a Shundi South Sea Leather Handbag Factory Ltd y Nam Chow Leather Products Co. Ltd),

- Colleen Handbags Manufacturer Limited, Hong Kong * (respecto a Shenzhen Colleen Handbag Co. Ltd),

- Crownwick Enterprises Limited, Hong Kong (respecto a Shenzhen Crownwick Leatherwares Co. Ltd),

- C-Duck Leather Goods Company Limited, República Popular de China,

- Lai Wah Industries Limited, Hong Kong *,

- WK Maxy Industries Limited, Hong Kong * (respecto a WK Maxy Industries Ltd y WK Maxy Leather Goods Industries Zhongshan Co. Ltd),

- Wideland Trading Company, Hong Kong *,

- Sitoy (HK) Handbag Fty Limited, Hong Kong * (respecto a Dongguan Sitoy Leather Products Factory Ltd),

- Superior Leather Limited, Hong Kong (respecto a Ever Trust Leather Products Shenzhen Co. Ltd),

- Taiwan Yamani Inc., Taipei, Taiwan (respecto a Yamani Continental Inc.).

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de su investigación y llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de las empresas señaladas anteriormente con un asterisco.

(7) Además, los siguientes importadores, establecidos en la Comunidad, cooperaron en la investigación y sus respuestas fueron verificadas in situ:

- Plastimoda SpA, Italia,

- Medici Grimm KG, Alemania.

(8) Dado que el ámbito de la investigación se limitaba a la expedición de un certificado de trato individual, y para que la Comisión pudiera acelerar la investigación, se consideró conveniente utilizar con carácter excepcional para la reconsideración el mismo período de investigación que el de la investigación inicial, es decir, del 1 de abril de 1995 al 31 de marzo de 1996 (en lo sucesivo denominado «período de investigación») a fin de comparar el precio de exportación y el valor normal en el mismo período (de acuerdo con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base).

III. PRODUCTO CONSIDERADO

(9) El producto considerado es el mismo que el descrito en el artículo 1 del Reglamento definitivo, es decir, «bolsos incluso con bandolera o asas o sin ellas, con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado, diseñados fundamentalmente para contener pequeños objetos para uso personal tales como llaves, monederos, maquillaje, cigarrillos, etc., sea cual fuere su tamaño y forma y clasificados actualmente en el código NC 4202 21 00» (en lo sucesivo denominados «bolsos de cuero»).

A este respecto, conviene especificar que se considera que las mochilas y los bolsos para la compra son «bolsos de mano» y, por tanto, entran dentro del ámbito de la presente investigación (y de las medidas impuestas) si corresponden a la descripción anterior, independientemente de su tamaño y forma. Los bolsos riñonera, es decir, los bolsos que no están diseñados para ser llevados en la mano y/o en los hombros, no entran dentro del ámbito de la investigación.

IV. DUMPING

1. Valor normal

(10) Puesto que la investigación se limita al trato individual, es decir, la determinación de un margen de dumping individual comparando los precios de exportación individuales de un exportador con el valor normal determinado en el país análogo, se mantuvo el valor normal establecido en la investigación inicial en Indonesia, seleccionado como país análogo de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

Ello se consideró apropiado ya que el período de investigación de la reconsideración coincide con el de la investigación inicial, es decir, los precios de exportación y el valor normal comparados se establecieron efectivamente para el mismo período, de acuerdo con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

2. Precio de exportación

a) Trato individual

(11) Todos los exportadores que cooperaron en la investigación solicitaron trato individual, de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

Por lo tanto, se verificó si estas empresas habían demostrado suficientemente que gozaban de un grado de independencia jurídica y real respecto a las autoridades de la República Popular de China, comparable al de un país de economía de mercado, a fin de asegurarse de que, en caso de que estas empresas se beneficien del trato individual, no haya ningún riesgo de que las exportaciones de empresas sujetas a un derecho antidumping más elevado se realicen por mediación de ellas. Con este fin, la Comisión envió preguntas detalladas a estas empresas sobre la propiedad, la gestión y el control de la producción y las políticas comerciales.

(12) Las empresas que contestaron el cuestionario en la presente investigación estaban incorporadas a la Región administrativa especial de Hong Kong (que no es parte del territorio aduanero de la República Popular de China) o fuera de la República Popular de China, pero exportaban a la Comunidad bolsos de cuero fabricados en instalaciones situadas en la República Popular de China controladas por ellas. Dichas instalaciones son entidades sin personalidad jurídica que fabrican bolsos con arreglo a acuerdos de «transformación de materiales extranjeros» o personas jurídicas de Derecho chino estructuradas en «empresas conjuntas cooperativas sino extranjeras» o «empresas de propiedad totalmente extranjera».

(13) Se constató que parte de los exportadores estaban sujetos a una restricción en la República Popular de China referente a la proporción de la producción que podían vender en el mercado interior chino. No obstante, la mencionada restricción, que, al parecer, no era aplicada de manera estricta por las autoridades chinas, tenía que ser evaluada en el contexto económico concreto en que cada una de estas empresas actuaba en la República Popular de China, con objeto de determinar si las autoridades de ese país ejercían suficiente influencia como para inducir a estas empresas a dar salida a las exportaciones de otros fabricantes chinos sujetos a un derecho antidumping más elevado. Esa influencia se pone de manifiesto en el nivel de inversión de riesgo en la República Popular de China en relación con el volumen de negocios. A su vez, el nivel de inversión depende principalmente de las características del proceso de fabricación utilizado para los productos considerados.

A este respecto, conviene señalar que la fabricación de bolsos de cuero es un sector de gran intensidad de mano de obra y poco automatizado. Se constató que el valor de los activos invertidos en las instalaciones de fabricación en la República Popular de China era muy bajo, sobre todo si se compara con el volumen de negocios generado. La poca maquinaria que se utilizaba consistía en equipo ligero y relativamente convencional (como máquinas de coser o de bordar) que, en muchos casos, se habían amortizado completamente.

Dadas estas conclusiones y teniendo en cuenta que los costes y procedimientos necesarios para cerrar las instalaciones de fabricación son muy limitados, se considera que las autoridades de la República Popular de China no tenían suficiente poder para influir realmente en el comportamiento comercial de los exportadores considerados. Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que la restricción mencionada no justificaba la no concesión del trato individual, ya que no acarreaba un riesgo real de elusión por medio de la canalización de las exportaciones a través de otras empresas (véase el considerando 11).

(14) En el curso de la actual investigación se presentó un exportador que había cooperado en la investigación inicial y al que se le había concedido el trato individual y un tipo de derecho cero en el Reglamento definitivo, pues no había practicado dumping. La empresa informó a la Comisión sobre un cambio en la estructura de sus operaciones que se había producido después del período de investigación y a consecuencia del cual se constató que había cambiado la persona jurídica identificada como el «exportador» en el Reglamento definitivo. Una vez presentados los elementos de prueba apropiados que había solicitado la Comisión, se constató que la nueva persona jurídica satisface también todos los requisitos para el trato individual y que, por lo tanto, hay que atribuirle el tipo de derecho cero. Habrá que modificar la parte operativa del Reglamento definitivo de modo que parezca ahora mencionado el nombre de la nueva persona jurídica.

b) Determinación del precio de exportación

(15) De conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, cuando se efectuaron las exportaciones a importadores independientes en la Comunidad, se establecieron los precios de exportación sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos para la exportación a la Comunidad.

En los casos de exportaciones efectuadas a un importador vinculado en la Comunidad o cuando existía un acuerdo compensatorio entre el importador y el exportador, el precio de exportación se estableció, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los precios de reventa al primer comprador independiente, que sufrieron un ajuste para tener en cuenta todos los costes contraídos por la importación y la reventa, incluidos los derechos de aduana y un beneficio del 5 % del volumen de negocios, es decir, el beneficio medio de los importadores independientes que cooperaron en la investigación inicial.

3. Comparación

(16) De conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a precio franco a bordo. Para hacer una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se concedieron los ajustes solicitados por las diferencias en características físicas, los gravámenes a la importación, la fase comercial, el transporte, el seguro, los gastos de manipulación, los gastos de embalaje, el crédito, los descuentos y la garantía, siempre que pudiera demostrarse que las diferencias habían afectado a los precios y a la comparabilidad de los precios.

(17) Varios exportadores alegaron, de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, que debería procederse a un ajuste para tener en cuenta las diferencias en características físicas entre los bolsos de cuero producidos en Indonesia, país utilizado para establecer el valor normal, y los bolsos exportados producidos en la República Popular de China, país utilizado para calcular los precios de exportación. Cuando se comprobó que la superficie externa de los bolsos de cuero exportados de la República Popular de China a la Comunidad era de un tipo de cuero de una calidad perceptiblemente más baja (cuero dividido o ante y cuero de retazos) que el de los bolsos utilizados para establecer el valor normal en Indonesia (cuero auténtico), se ajustó el valor normal para reflejar las repercusiones de dicha diferencia en el valor de mercado de los bolsos de cuero.

4. Márgenes de dumping

(18) Se concluyó que los márgenes de dumping expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad de las importaciones eran los siguientes por lo que respecta a los exportadores que pueden optar a trato individual:

- C-Duck Leather Goods Company Ltd: 0,0 %,

- Wideland Trading Company: 0,0 %,

- Lucci Creation Ltd: 0,0 %,

- Yamani Continental Inc.: 0,0 %,

- IP Handbag Industrial Ltd: 0,0 %,

- W.K. Maxy Industries Ltd y W.K. Maxy Leather Goods Industries Zhongshan Co. Ltd: 0,0 %,

- Lai Wah Industries Ltd: 3,1 %,

- Shenzhen Colleen Handbag Co. Ltd: 4,2 %,

- The Well Leatherware Manufactory Ltd: 6,5 %,

- Shenzhen Crownwick Leatherwares Co. Ltd: 12,4 %,

- Shudi South Sea Leather Handbag Factory Ltd y Nam Chow Leather Products Co. Ltd: 39,0 %,

- Ever Trust Leather Products Shenzhen Co. Ltd: 45,2 %,

- Dongguan Sitoy Leather Products Factory Ltd: 58,3 %.

Cabe señalar que los nombres de parte de las empresas mencionadas difieren de los enumerados en el considerando 5 en los casos en que la fabricación del producto en cuestión tiene lugar en empresas de la República Popular de China que tienen identidad jurídica propia según la ley china y a las que se debe considerar, por lo tanto, como exportadores a los efectos de la actual investigación.

V. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS OBJETO DE RECONSIDERACION

(19) De conformidad con la norma del derecho inferior establecida en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, se analizó también si, respecto de cada empresa que puede optar a trato individual, el importe del derecho basado en el margen de perjuicio sería más bajo que el derecho basado en el margen de dumping. La metodología utilizada para calcular los márgenes de perjuicio era la misma que la utilizada en la investigación inicial. En todos los casos se constató que los márgenes de perjuicio eran superiores a los márgenes de dumping y los tipos de derecho deben, por lo tanto, basarse en los márgenes de dumping constatados.

Se propuso que los tipos de derechos establecidos en la actual investigación tuvieran carácter retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1567/97. No pudo aceptarse dicho punto, ya que las medidas adoptadas de resultas de investigaciones de reconsideración eran de tipo prospectivo y que ello supondría, para aquellos exportadores a los que se aplica, a consecuencia de la actual investigación, un tipo de derecho inferior al derecho residual, una prima injustificable por su falta de cooperación en la investigación inicial.

(20) Dado el volumen relativamente bajo de exportaciones de las empresas que deben ser objeto de trato individual, en comparación con el volumen total de exportaciones de la República Popular de China del producto en cuestión a la Comunidad, se concluyó que era innecesario un cambio del tipo de derecho a nivel nacional especificado en el Reglamento definitivo.

(21) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones sobre los que se pretendía modificar el Reglamento definitivo, y se les brindó la oportunidad de hacer observaciones. Estos comentarios se tuvieron en cuenta y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

(22) Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el Consejo concluye que debe modificarse el Reglamento definitivo.

(23) Esta reconsideración no afecta a la fecha en la que expira el Reglamento (CE) n° 1567/97, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1567/97 se modificará como sigue:

1) Las palabras «Jane Shilton (Pacific) Ltd» serán sustituidas por «Zengcheng Jane Shilton Leather Goods Company Ltd».

2) Se añadirá el texto siguiente:

«- C-Duck Leather Goods Company Ltd: 0,0 % (código Taric adicional: 8961),

- Wideland Trading Company: 0,0 % (código Taric adicional: 8961),

- Lucci Creation Ltd: 0,0 % (código Taric adicional: 8961),

- Yamani Continental Inc.: 0,0 % (código Taric adicional: 8961),

- IP Handbag Industrial Ltd: 0,0 % (código Taric adicional: 8961),

- WK Maxy Industries Ltd y WK Maxy Leather Goods Industries Zhongshan Co. Ltd: 0,0 % (código Taric adicional: 8961),

- Lai Wah Industries Ltd: 3,1 % (código Taric adicional: 8310),

- Shenzhen Colleen Handbag Co. Ltd: 4,2 % (código Taric adicional: 8311),

- The Well Leatherware Manufactory Ltd: 6,5 % (código Taric adicional: 8451),

- Shenzhen Crownwick Leatherwares Co. Ltd: 12,4 % (código Taric adicional: 8452),

- Shundi South Sea Leather Handbag Factory Ltd y Nam Chow Leather Products Co. Ltd: 39,0 % (código Taric adicional: 8453),

- Ever Trust Leather Products Shenzhen Co. Ltd: 45,2 % (código Taric adicional: 8454),

- Dongguan Sitoy Leather Products Factory Ltd: 58,3 % (código Taric adicional: 8455).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

B. PRAMMER

_____________________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).

(2) DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 31.

(3) DO C 278 de 13. 9. 1997, p. 4.

(4) DO C 378 de 13. 12. 1997, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/11/1998
  • Fecha de publicación: 05/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.3 del Reglamento 1567/97, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-1997-81607).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Pieles y cueros

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