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Documento DOUE-L-1998-81934

Directiva 98/82/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 1998, por el que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 290, de 29 de octubre de 1998, páginas 25 a 54 (30 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81934

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/71/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/71/CE, y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/71/CE, y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/47/CE de la Comisión (6),

Considerando que las Directivas del Consejo 93/57/CEE (7) y 93/58/CEE (8) modificaron los anexos II de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE con el fin de fijar, en una primera lista de plaguicidas, los contenidos máximos de residuos para los cereales y los productos alimenticios de origen animal y para los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente; que, sin embargo, algunas entradas quedaron abiertas cuando eran insuficientes los datos disponibles para fijar los contenidos máximos y que las partes interesadas tuvieron la posibilidad de presentar los datos que faltaban en un plazo determinado; que, si no se adoptan los contenidos máximos antes del 31 de octubre de 1998, se aplicará el límite inferior adecuado de determinación analítica;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros; que las autorizaciones deben concederse en función de la evaluación de sus repercusiones sobre la salud humana y la sanidad animal y en la influencia que puedan tener sobre el medio ambiente; que, en tales evaluaciones, deben tenerse en cuenta factores tales como la exposición del usuario y la exposición ambiental, así como la repercusión de dichas sustancias en los medios terrestre y acuático y en el aire, y la repercusión que el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados con esas sustancias pueda tener sobre los seres humanos y los animales;

Considerando que, en el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, el límite máximo de residuos refleja la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicados de tal modo que la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, en particular en términos de protección del medio ambiente y de ingesta alimenticia estimada; que, en el caso de los productos alimenticios de origen animal, los límites máximos de residuos reflejan el nivel de consumo de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas que puede tener como consecuencia la presencia de residuos en los animales y productos de origen animal y, en caso necesario, se tienen también en cuenta las consecuencias directas de la utilización de medicamentos veterinarios;

Considerando que los contenidos máximos de residuos se fijan en el límite inferior de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan contenidos detectables de residuos de plaguicidas en o sobre los productos alimenticios, cuando existen usos no autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no han sido corroborados por los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en o sobre los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no han sido corroborados por dichos datos necesarios;

Considerando que la exposición a lo largo de toda la vida de los consumidores de productos alimenticios tratados con los plaguicidas cubiertos por la presente Directiva ha sido estudiada y evaluada de conformidad con los procedimientos y modelos utilizados en la Comunidad Europea, teniendo en cuenta las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (9);

Considerando que aún no se han acordado a nivel comunitario el enfoque ni los procedimientos científicos para calcular las dosis de referencia agudas y la exposición alimentaria aguda de corta duración; que el Comité científico sobre plantas, a la espera de que se llegue a un acuerdo a nivel comunitario, ha considerado adecuados el enfoque y los procedimientos científicos desarrollados en la consulta de la FAO y la OMS de 1997 (10) y ha calculado los contenidos máximos de residuos toxicológicamente aceptables de metamidofós aplicables a los pomos, melocotones, albaricoques y pimientos (11); que, basándose en la información sobre buenas prácticas agrarias y pruebas de campo supervisadas, los contenidos máximos de residuos de metamidofós pueden fijarse en los niveles indicados como toxicológicamente aceptables para los melocotones y albaricoques; que, a falta de ese tipo de información sobre los pomos, y para tener en cuenta los residuos de metamidofós derivados de la utilización de acetato, el contenido máximo de residuos de metamidofós también debe fijarse en un nivel toxicológicamente aceptable; que, para garantizar el cumplimiento de los contenidos máximos de residuos fijados para el acefato y el metamidofós, los Estados miembros deben revisar las vigentes buenas prácticas agrarias, en particular respecto a los productos agrícolas antes mencionados;

Considerando que los contenidos máximos de residuos de plaguicidas deben ser revisados constantemente; que dichos contenidos podrán modificarse para tener en cuenta nuevas informaciones y datos y, en particular, serán revisados urgentemente con vistas a su reducción si se plantean dudas a la Comisión, suscitadas por información nueva o revisada, acerca de la exposición alimentaria de los consumidores, en particular, en aplicación del artículo 9 de la Directiva 86/362/CEE, del artículo 9 de la Directiva 86/363/CEE o del artículo 8 de la Directiva 90/642/CEE; que, en particular, convendrá reexaminar urgentemente los contenidos máximos de residuos fijados en esta Directiva para el acetato, el metamidofós y el vinclozolín así como los contenidos máximos de residuos fijados para estos plaguicidas por las Directivas 93/57/CEE y 93/58/CEE, teniendo como referencia los trabajos de evaluación de estas sustancias activas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE;

Considerando que los contenidos máximos de residuos comunitarios y los contenidos recomendados por el Codex Alimentarius se fijan y se evalúan siguiendo procedimientos similares; que, sin embargo, la información recogida en las evaluaciones pertinentes de la Reunión mixta sobre residuos de plaguicidas (JMPR) de la FAO y la OMS relativa a los plaguicidas comprendidos en la presente Directiva resume excesivamente los empleos autorizados y las buenas prácticas agrarias y las pruebas de residuos supervisadas, y no indica una base clara para fijar el contenido máximo recomendado; que para la autorización de productos fitosanitarios en terceros países es posible que sea necesario emplear mayores cantidades de plaguicidas o que los intervalos previos a la cosecha sean más breves que los autorizados en la Comunidad, y, consecuentemente, puede ser necesario que el contenido de residuos sea superior; que se consultó a los socios comerciales de la Comunidad a través de la Organización Mundial del Comercio acerca de los contenidos fijados en la presente Directiva, y sus comentarios al respecto se han tenido en cuenta y se han tratado en el Comité fitosanitario permanente; que, sobre la base de la presentación de datos aceptables, la Comunidad Europea examinará la posibilidad de fijar tolerancias para la importación en lo referente a los contenidos máximos de residuos para combinaciones concretas de plaguicidas y cultivos;

Considerando que los contenidos máximos de plaguicidas fijados en la presente Directiva deberán ser revisados en el ámbito del examen progresivo de sustancias activas previsto en el programa de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE;

Considerando que se ha tenido en cuenta el dictamen del Comité científico sobre plantas, especiamente en lo referente a la protección de los consumidores de alimentos tratados con plaguicidas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 86/362/CEE, las listas de contenidos máximos de residuos de clorotalonil, clorpirifós, clorpirifós-metil, cipermetrina, deltametrina, fenvalerato, glifosato, inazalil, iprodiona, permetrina, grupo Benomil (benomil, carbendazima, tiofanato-metil), grupo Maneb (maneb, mancoceb, metiram, propineb, zineb) y procimidón se sustituyen por las listas establecidas en el anexo A de la presente Directiva.

Artículo 2

En el anexo II de la Directiva 86/363/CEE, las listas de contenidos máximos de residuos de clorotalonil, clorpirifós, clorpirifós-metil, cipermetrina, deltametrina, fenvalerato, glifosato, imazalil, iprodiona, permetrina, grupo Benomil (benomil, carbendazima, tiofanato-metil), grupo Maneb (maneb, mancoceb, metiram, propineb, zineb) y procimidón se sustituyen por las listas establecidas en el anexo B de la presente Directiva.

Artículo 3

En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las listas de contenidos máximos de residuos de clorotalonil, clorpirifós, clorpirifós-metil, cipermetrina, deltametrina, fenvalerato, glifosato, imazalil, iprodiona, permetrina, grupo Benomil (benomil, carbendazima, tiofanato-metil), grupo Maneb (maneb, mancoceb, metiram, propineb, zineb) y procimidón y los contenidos máximos específicamente fijados para el té se sustituyen por las listas establecidas en el anexo C de la presente Directiva.

Artículo 4

En el anexo D de la presente Directiva se fijan, con carácter temporal, los contenidos máximos de residuos de acefato, metamidofós, y vinclozolín, hasta que se proceda a la adopción para todos los productos agrícolas de los contenidos máximos de residuos revisados para estos tres plaguicidas, teniendo como referencia los trabajos de evaluación de estas sustancias activas llevados a cabo con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE y, a más tardar, antes del 30 de abril de 2001 por lo que se refiere al acefato y metamidofós, y, a más tardar, antes del 31 de diciembre de 1999, por lo que se refiere al vinclozolín.

Artículo 5

1. La presente Directiva entrará en vigor el 1 de noviembre de 1998.

2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 1999.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 221 de 7. 8. 1986, p. 37.

(2) DO L 347 de 18. 12. 1997, p. 42.

(3) DO L 221 de 7. 8. 1986, p. 43.

(4) DO L 350 de 14. 12. 1990, p. 71.

(5) DO L 230 de 10. 8. 1991, p. 1.

(6) DO L 191 de 7. 7. 1998, p. 50.

(7) DO L 211 de 23. 8. 1993, p. 1.

(8) DO L 211 de 23. 8. 1993, p. 6.

(9) Orientación para prevenir la ingesta alimenticia de residuos de plaguicidas (revisada), elaborada por el Grupo EG-Estados miembros. Programa alimentario en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas, publicado por la Organización Mundial de la Salud, 1997.

(10) Consultation on food consumption and intake assessment of chemicals, Ginebra (Suiza), 10-14 de febrero de 1997, Unidad de seguridad alimentaria, Programa sobre seguridad y ayuda alimentarias, Organización Mundial de la Salud, 1997; WHO/FSF/FOS.97.5.

(11) Dictamen del Comité científico sobre plantas relativa a las cuestiones para modificar los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo: SCP/RESI/024 final: 4 de agosto de 1998.

ANEXO A

TABLA OMITIDA

ANEXO B

(parte A)

TABLA OMITIDA

(parte B)

TABLA OMITIDA

ANEXO C

TABLA OMITIDA

ANEXO D

1. Acefato

TABLA OMITIDA

2. Metamidofós

TABLA OMITIDA

3. Vinclozolín

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/10/1998
  • Fecha de publicación: 29/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1998
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 1999.
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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