LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, el segundo apartado de su artículo 28,
Considerando que procede prever una ayuda financiera de la Comunidad para los laboratorios comunitarios de referencia que han sido designados a escala comunitaria para la realización de funciones y tareas definidas en las Directivas y en las Decisiones siguientes:
- Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3) cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (4),
- Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
- Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
- Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (8),
- Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (9), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
- Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (10), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/22/CE (11),
- Decisión 93/383/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los laboratorios de referencia para el control de biotoxinas marinas (12), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
- Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (13),
- Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de algunas enfermedades de los moluscos bivalvos (14),
- Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos,
- Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (15);
Considerando que la ayuda comunitaria debe subordinarse al cumplimiento de dichas funciones y tareas por parte del laboratorio afectado;
Considerando que, por razones presupuestarias, la ayuda financiera de la Comunidad se concede por el período de un año;
Considerando que, por razones de control, es importante que los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (17), sean aplicables;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISION:
Artículo 1
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para las funciones y tareas de investigación de la peste porcina clásica, que deberá realizar el Institut für Virologie der Tierärtzlichen Hochschule, Hannover, Alemania, según lo establecido en el anexo VI de la Directiva 80/217/CEE.
2. La ayuda financiera se fijara en un máximo de 150 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999.
Artículo 2
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para las funciones y tareas de investigación de la peste equina que deberá realizar el laboratorio de sanidad y producción animal, Algete, España, según lo establecido en el anexo I de la Directiva 92/35/CEE.
2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 20 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999.
Artículo 3
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación de la Influenza Aviar que deberá realizar el Central Veterinary Laboratory, Addleston, Reino Unido, según lo establecido en el anexo V de la Directiva 92/40/CEE.
2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 40 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 4
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas de análisis y pruebas de leche y productos lácteos que deberá realizar el Laboratoire Central d'Hygiéne Alimentaire, París, Francia, según lo establecido en el capítulo 2 del anexo D de la Directiva 92/46/CEE.
2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 94 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 5
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de investigación sobre la enfermedad de Newcastle que deberá realizar el Central Veterinary Laboratory, Addlestone, Reino Unido, según lo establecido en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.
2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 94 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 6
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para las funciones y tareas de investigación sobre la epidemiología de las zoonosis que deberá realizar el Bundesinstitut für gesundheitlichten Verbraucherschutz und Veterinärmedizin (antiguo Institut für Veterinärmedizin), Berlín, Alemania, según lo establecido en el capítulo II del anexo IV de la Directiva 92/117/CEE.
2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 97 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 7
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a los Países Bajos para las funciones y tareas de investigación sobre salmonelas que deberá realizar el Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu, Bilthoven, Países Bajos, según lo establecido en el capítulo II del anexo IV de la Directiva 92/117/CEE.
2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 97 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 8
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para las funciones y tareas de control de biotoxinas marinas que deberá realizar el laboratorio del Ministerio de Sanidad y Consumo, Vigo, España, según lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 93/383/CEE.
2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 94 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 9
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Dinamarca para las funciones y tareas de investigación de determinadas enfermedades de los peces que deberá realizar el Statens Veterinaere Serumlaboratorium, Aarhus, Dinamarca, según lo establecido en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.
2. La ayuda financierá se fijará 94 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 10
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas de investigación de enfermedades de los moluscos bivalvos que deberá realizar el laboratorio del Ifremer, La Tremblade, Francia, según lo establecido en el anexo B de la Directiva 95/70/CE.
2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 83 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 11
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a los Países Bajos para las funciones y tareas de investigación de residuos que deberá realizar el Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieuhygiëne, Bilthoven, Países Bajos, según lo establecido en el capítulo 2 del anexo V de la Directiva 96/23/CE
2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 388 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 1999.
Artículo 12
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas de investigación de residuos que deberá realizar el Laboratoire des médiacaments vétérinaires, Fougéres, Francia, según lo establecido en el capítulo 2 del anexo V de la Directiva 96/23/CE.
2. La ayuda financierá se fijará en un máximo de 388 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 1999.
Artículo 13
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para las funciones y tareas de investigación de residuos que deberá realizar el Bundesinstitut für gesundheitlichen Verbraucherschutz und Veterinärmedizin (antiguo Institut für Veterinärmedizin), Berlín, Alemania, según lo establecido en el capítulo 2 del anexo V de la Directiva 96/23/CE.
2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 388 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 1999.
Artículo 14
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Italia para las funciones y tareas que debe realizar el Istituto Superiore di Sanitá, Roma, Italia, para la investigación de residuos, según lo establecido en el capítulo 2 del anexo V de la Directiva 96/23/CE.
2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 388 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 1999.
Artículo 15
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Suecia para las funciones y tareas para la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta, que deberá realizar el centro Interbull, Upsala, Suecia, según lo establecido en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.
2. La ayuda financiera se fijará en un máximo de 20 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 16
La ayuda financiera se concederá según las modalidades siguientes:
a) un avance del 70 % del total de la ayuda puede transferirse si el Estado miembro beneficiario lo solicita;
b) el saldo se transfiere después de que el Estado miembro beneficiario presente las justificaciones, el cual deberá hacerlo a más tardar tres meses después del final del período para el que se haya concedido la ayuda.
Artículo 17
Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 son aplicables mutatis mutandis.
Artículo 18
Los destinatarios de la presente Decisión serán Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
(2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.
(3) DO L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.
(4) DO L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.
(5) DO L 260 de 5. 9. 1992, p. 1.
(6) DO L 167 de 22. 6. 1992, p. 1.
(7) DO L 268 de 14. 9. 1992, p. 1.
(8) DO L 125 de 23. 5. 1996, p. 10.
(9) DO L 260 de 5. 9. 1992, p. 1.
(10) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 38.
(11) DO L 113 de 30. 4. 1997, p. 9.
(12) DO L 166 de 8. 7. 1993, p. 31.
(13) DO L 175 de 19. 7. 1993, p. 23.
(14) DO L 332 de 30. 12. 1995, p. 33.
(15) DO L 192 de 2. 8. 1996, p. 19.
(16) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(17) DO L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
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