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Documento DOUE-L-1998-81803

Decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 1998, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la República de Corea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 271, de 8 de octubre de 1998, páginas 39 a 41 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81803

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europeas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En julio de 1997, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de cuerdas de fibra sintética originarias de la República de Corea y abrió una investigación.

(2) Dicho anuncio fue resultado de una denuncia presentada en junio de 1997 por el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cordería (Eurocord) en nombre de la industria de la Comunidad. La denuncia daba suficientes indicios razonables de dumping y perjuicio importante para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores y los importadores conocidos, a sus asociaciones, a los representantes del país exportador correspondiente, a los productores comunitarios denunciantes y a los usuarios comunitarios conocidos. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) La Comisión envió cuestionarios a los cinco presuntos productores exportadores coreanos mencionados en la denuncia y recibió respuesta de los dos citados más adelante. Además, la Comisión envió cuestionarios a todos los importadores conocidos. Un importador señaló que no le afectaba el procedimiento. Ningún otro importador cooperó en el procedimiento. Varios productores exportadores del país en cuestión, productores comunitarios denunciantes y usuarios e importadores comunitarios dieron a conocer sus opiniones por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron en el plazo fijado e indicaron que había razones particulares por las que debían ser oídas.

(5) Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios que apoyaban la denuncia y los plazos establecidos en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), la Comisión investigó el perjuicio a partir de una selección de dichos productores, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Unicamente se enumeran más adelante los productores comunitarios incluidos en la selección que cooperaron.

(6) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar los hechos y llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de las empresas siguientes:

a) Productores comunitarios (selección):

- Randers (Randers, Dinamarca),

- Oliveira (Oporto, Portugal),

- Verto Portugal (Oporto, Portugal),

- Bihr Frères (Urimenil, Francia),

- Cotesi (Oporto, Portugal),

- Sicor (Oporto, Portugal),

b) Productores exportadores en el país en cuestión:

- Dae Sung Rope Dae Mfg Co. Ltd (Pusan, República de Corea),

(7) La investigación sobre el dumping se realizó en el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 31 de mayo de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»).

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(8) El producto considerado abarca los cordeles, las cuerdas y los cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plásticos de polietileno o de polipropileno, salvo las cuerdas para atadoras o gavilladoras de título superior a 50 000 dtex (5 gramos por metro), trenzados y demás, así como otras fibras sintéticas de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres de título superior a 50 000 dtex (5 gramos por metro), trenzados y demás (en adelante denominados «las cuerdas de fibra sintética»). El producto descrito se clasifica en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19.

Las cuerdas de fibra sintética tienen una amplia gama de aplicaciones navales e industriales, en especial para el transporte marítimo (sobre todo con fines de amarre) y la industria pesquera.

(9) La investigación mostró que los diversos tipos de cuerdas de fibra sintética fabricados y vendidos en la República de Corea tenían las mismas características físicas y aplicaciones básicas que los exportados de la República de Corea a la Comunidad. Lo mismo ocurre con las cuerdas fabricadas y vendidas en la Comunidad y las exportadas de la República de Corea a la Comunidad. Por consiguiente, se llega a la conclusión de que deben considerarse productos similares con arreglo a la definición dada en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. DUMPING

(10) A fin de calcular el dumping, el producto considerado se dividió en «tipos» respecto a los cuales se recogieron datos. La clasificación por tipos se hizo, entre otras cosas, según la composición de la materia prima, el número de cordones que formaban las cuerdas y el tipo de hilado utilizado.

1. Valor normal

(11) Para determinar el valor normal, se examinó en primer lugar si las ventas interiores totales de los productores exportadores que cooperaron eran representativas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, a saber, si el volumen total de dichas ventas era un 5 % o más del volumen total de ventas de exportación a la Comunidad. El resultado del examen fue que los dos productores exportadores de la República de Corea que cooperaron efectuaban ventas interiores representativas de cuerdas de fibra sintética.

(12) En segundo lugar, la Comisión examinó si las ventas interiores totales de cada tipo eran representativas, es decir, si el volumen de dichas ventas era un 5 % o más del volumen de ventas del tipo correspondiente exportado a la Comunidad.

(13) La Comisión examinó posteriormente, respecto a los tipos que cumplían ese requisito, si las ventas interiores de cada tipo podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables de cada tipo en cuestión.

Cuando el volumen de ventas a un precio inferior al coste unitario era inferior al 20 % del volumen total de ventas, el valor normal del tipo considerado se determinó tomando como base la media ponderada del precio de todas las ventas interiores.

Cuando el volumen de ventas a un precio inferior al coste unitario era igual o superior al 20 % del volumen total de ventas e inferior al 90 % de dicho volumen, el valor normal del tipo considerado se determinó tomando como base únicamente la media ponderada del precio de las ventas interiores rentables.

En el caso de un tipo, uno de los productores exportadores que cooperaron no había realizado suficientes ventas interiores, por lo que el valor normal se calculó tomando como base la media ponderada del precio de fábrica aplicado por el otro productor exportador que cooperó a las ventas interiores representativas del tipo correspondiente efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales.

2. Precio de exportación

(14) Dado que los dos productores exportadores que cooperaron realizaron las ventas de exportación a la Comunidad directamente a importadores independientes, los precios de exportación se determinaron, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, tomando como base los precios realmente pagados o por pagar por esos clientes independientes.

3. Comparación

(15) Con el fin de efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se hicieron ajustes en función de las diferencias respecto a las que se alegó y demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios, según el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se realizaron dichos ajustes en concepto de transporte, seguro, mantenimiento, costes accesorios, gravámenes a la importación, costes de créditos y descuentos.

(16) Los dos productores exportadores que cooperaron alegaron que debía realizarse un ajuste respecto a los gravámenes a la importación soportados por la materia prima importada. Se realizó ese ajuste en los casos en que se demostró que, al exportar un producto, se devolvían los derechos que, según se afirmaba, debían pagarse respecto a las materias primas importadas e incorporadas físicamente al producto vendido en el mercado interior.

(17) Las dos empresas que cooperaron alegaron que debía realizarse un ajuste en concepto de coste del crédito de las ventas realizadas en el mercado interior. El ajuste solicitado se refería a la denominada «cuenta abierta», es decir, un sistema rotativo de pago, sin que existiesen pruebas de un acuerdo sobre las condiciones de pago entre el proveedor y el comprador del producto en el momento de la venta. Esta solicitud no fue aceptada aduciendo que, de conformidad con la letra g) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, sólo puede realizarse un ajuste por el número de días que se demuestre que se acordó en la fecha de venta, puesto que se considera que solamente los gastos relativos a ese número de días influyen en el precio. Dicho acuerdo no existe cuando los pagos se hacen en una cuenta abierta, por lo que no se aceptó la solicitud.

4. Márgenes de dumping

(18) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, los márgenes de dumping se calcularon comparando la media ponderada del valor normal por tipo con la media ponderada del precio de exportación del tipo correspondiente a precio de fábrica.

(20) Comparando datos de Eurostat con el volumen de exportaciones a la Comunidad comunicado por los productores-exportadores que cooperaron se observó que dichos productores representaban una parte considerable de todas las exportaciones de la República de Corea a la Comunidad. La investigación mostró asimismo que las exportaciones restantes fueron realizadas por productores-exportadores que no cooperaron en la investigación, aunque se sabía que estaban afectados y habían sido informados por la Comisión del inicio del procedimiento. El margen de dumping de estos exportadores se determinó sobre la base de los datos disponibles, tal y como se dispone en el artículo 18 del Reglamento de base. Para no fomentar la falta de cooperación de los productores exportadores y la efusión de medidas antidumping, se decidió que el margen de dumping de esas exportaciones debía determinarse tomando como base el margen de dumping más elevado de un tipo representativo exportado por uno de los productores exportadores que cooperaron. Calculado de ese modo, el margen de dumping residual es el 5,4 %.

D. RESULTADOS Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

(21) Dado el bajo volumen de importaciones realizadas a precios objeto de dumping (véase el considerando anterior), se examinó si las importaciones del producto considerado realizadas tanto por los productores que cooperaron como por los que no cooperaron se efectuaron, en conjunto y según una media ponderada, a precios objeto de dumping. Se observó que el dumping global era mínimo, por lo que, al no poder atribuirse ninguna situación negativa de la industria de la Comunidad al dumping de importaciones del producto considerado procedentes de la República de Corea, se llegó a la conclusión de que no era necesario ningún examen más del perjuicio o del interés de la Comunidad.

(22) Se informó a las partes interesadas de la intención de la Comisión de dar por concluido el procedimiento y se les dio la oportunidad de hacer observaciones al respecto. Se tomaron en consideración dichas observaciones y se modificaron los resultados cuando se consideró oportuno.

(23) Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se concluye que debe darse por concluido sin imposición de medidas el procedimiento relativo a las importaciones de cuerdas de fibra sintética originarias de la República de Corea,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de cuerdas de fibra sintética clasificadas en los códigos NC 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 50 11 y 5607 50 19 originarias de la República de Corea.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

___________________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

(3) DO C 232 de 31. 7. 1997, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/10/1998
  • Fecha de publicación: 08/10/1998
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Productos textiles

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