LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (2),
Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (4), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 establece que los rendimientos de aceitunas y aceite deben fijarse para cada zona de producción homogénea a partir de la información suministrada por los Estados miembros productores;
Considerando que en el anexo del Reglamento (CE) n° 2138/97 de la Comisión, de 30 de octubre de 1997, por el que se delimitan las zonas de producción homogéneas de aceite de oliva (5), se delimitan las zonas de producción; que, por motivos administrativos y estructurales, es necesario introducir modificaciones en las zonas de producción homogéneas para la campaña 1997/98, especialmente en España, Francia y Grecia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 2138/97 quedará modificado como sigue:
1) En la letra B:
a) en la zona 1, «11 Aude», se añadirán los municipios siguientes: «Peyriac-de-Mer» y «Villeneuve-les-Corbières»;
b) en la zona 3, «30 Gard», se añadirán los municipios siguientes: «Corbès», «Monclus» y «Seynes»;
c) en la zona 9, los códigos «20 A» y «20 B» se sustituirán por «2 A» y «2 B», respectivamente.
2) En la letra C:
Texto omitido en griego
3) En la letra D, en el epígrafe «Comunidad autónoma: Aragón»:
a) en la provincia de «Zaragoza»:
- el municipio de «Bisimbre» se añadirá a la zona 1,
- el municipio de «Torrijo de la Cañada» se añadirá a la zona 2,
- los municipios de «Aguilón», «Botorrita» y «Pina de Ebro» se añadirá a la zona 3,
- los municipios de «Alagón», «Cabañas de Ebro», «Litago», «Luceni» y «Villanueva de Gállego» se añadirán a la zona 4,
- los municipios de «Mezalocha», «Tosos» y «Vilueña (La)» se añadirán a la zona 5,
- los municipios de «Bujaraloz», «Gelsa», «María de Huerva» y «Moyuela» se añadirán a la zona 6;
b) en la provincia de «Teruel»:
- el municipio de «Gargallo» se añadirá a la zona 3,
- los municipios de «Arens de Lledó», «Crivillén», «Fuentespalda», «Mas de las Matas» y «Peñarroya de Tastavins» se añadirán a la zona 4;
c) en la provincia de «Huesca»:
- el municipio de «Lupiñén Ortilla» se añadirá a la zona 2,
- el municipio de «Valfarta» se añadirá a la zona 5,
- los municipios de «Alcalá del Obispo», «Biscarrues», «Castejón de Monegros», «Castillazuelo», «Grañen», «Peñalba», «Peralta de Calasanz», «Pozán de Vero» y «Tierz» se añadirán a la zona 5.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32.
(3) DO L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.
(4) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 38.
(5) DO L 297 de 31. 10. 1997, p. 3.
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