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Documento DOUE-L-1998-81707

Reglamento (CE) nº 1958/98 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1998, por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 254, de 16 de septiembre de 1998, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81707

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1570/98 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 6, 7 y 8,

Considerando que, según el Reglamento (CEE) n° 2377/90, deben establecerse progresivamente límites máximos de residuos para todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a la administración a animales productores de alimentos;

Considerando que los límites máximos de residuos deben establecerse solamente tras examinar en el Comité de medicamentos veterinarios toda información pertinente que se refiera a la inocuidad de los residuos de la sustancia en cuestión para el consumidor de productos alimenticios de origen animal y la repercusión de los residuos en el tratamiento industrial de productos alimenticios;

Considerando que, al fijar límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal, es necesario especificar las especies animales en las que pueden estar presentes los residuos, los niveles que pueden estar presentes en cada uno de los tejidos pertinentes obtenidos del animal tratado (tejido diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador);

Considerando que, para facilitar el control de rutina de los residuos, previsto en la legislación comunitaria pertinente, se fijarán normalmente límites máximos de residuos en los tejidos diana de hígado y riñón; que frecuentemente el hígado y el riñón se eliminan de las reses muertas sometidas a comercio internacional y que, por lo tanto, deben fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa;

Considerando que, en el caso de medicamentos veterinarios destinados a su uso en aves de puesta, animales lactantes o abejas productoras de miel, deben también fijarse límites máximos de residuos para los huevos, la leche o la miel;

Considerando que debe incluirse la azaperona en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90;

Considerando que debe incluirse urticae herba, tiliae flos, sambuci flos, salviae folium, rosmarini folium, quercus cortex, millefolii herba, melissae folium, matricariae flos y bromuro de butilescopolamina en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2377/90;

Considerando que, con el fin de permitir la realización de estudios científicos, la ciflutrina debe incluirse en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90;

Considerando que debe permitirse un período de sesenta días antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de permitir a los Estados miembros que hagan cualquier tipo de ajuste que sea necesario en las

autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trata, otorgadas de acuerdo con la Directiva 81/851/CEE del Consejo (3), modificada por la Directiva 93/40/CEE (4), teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 quedarán modificados tal como se dispone en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 1.

(2) DO L 205 de 22. 7. 1998, p. 10.

(3) DO L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.

(4) DO L 214 de 24. 8. 1993, p. 31.

ANEXO

A. En el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90 se añadirá la sustancia siguiente:

3. Sustancias con acción sobre el sistema nervioso

3.1. Sustancias con actividad sobre el sistema nervioso central

3.1.1. Tranquilizantes del grupo de la butirofenona

Sustancia Residuo Especie LMR Tejidos diana Otras

farmacológi- marcador animal dispo-

camente ac- sicio-

tiva nes

«Azaperona Suma de azape- Porcinos 100mg/kg Músculo

rona y azaperol 100mg/kg Piel + grasa

100mg/kg Hígado

100mg/kg Riñón».

B. En el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2377/90 se añadirán las sustancias siguientes:

2. Componentes orgánicos

Sustancia farmacológicamente Especie animal Otras dis-

activa posiciones

«Bromuro de butilescopolamina Todas las especies producto-

ras de alimentos

Matricariae flos (flor de man- Todas las especies producto-

zanilla) ras de alimentos

Melissae folium (hoja de meli- Todas las especies producto-

sa) ras de alimentos

Millefolii herba (milenrama) Todas las especies producto-

ras de alimentos

Quercus cortex (corteza de en- Todas las especies producto-

cina) ras de alimentos

Rosmarini folium (hoja de ro- Todas las especies producto-

mero) ras de alimentos

Salviae folium (hoja de sal- Todas las especies producto-

via) ras de alimentos

Sambuci flos (flor de sauco) Todas las especies producto-

ras de alimentos

Tiliae flos (flor de tila) Todas las especies producto-

ras de alimentos

Urticae herba (ortiga) Todas las especies producto-

ras de alimentos».

C. En el anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 se añadirá la sustancia siguiente:

2. Agentes antiparasitarios

2.2. Sustancias activas frente a ectoparásitos

2.2.3. Piretrinas y piretroides

Sustancia far- Residuo Especie LMR Tejidos Otras disposiciones

macológicamen- marcador animal diana

te activa

«Ciflutrina Ciflutrina Bovinos 10mg/kg Músculo Los LMR provisiona-

50mg/kg Grasa les expirarán el 1

10mg/kg Hígado de enero de 2001

10mg/kg Riñón

20mg/kg Leche Se observarán las

disposiciones adi-

cionales presentes

en la Directiva 94/

29/CE del Consejo».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/09/1998
  • Fecha de publicación: 16/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II y III del Reglamento 2377/90, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81099).
Materias
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Medicamentos
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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