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Documento DOUE-L-1998-81699

Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 1945/98 del Consejo, de 8 de septiembre de 1998, por el que se fijan los coeficiente correctores aplicables a partir del 1 de enero de 1998 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero.

Publicado en:
«DOCE» núm. 253, de 15 de septiembre de 1998, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81699

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1), y, en particular, el párrafo primero del artículo 13 de su anexo X,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar consiguientemente, con efectos a partir del 1 de enero de 1998, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios destinados en un país tercero;

Considerando que, según los términos del anexo X del Estatuto, corresponde al Consejo fijar cada seis meses los coeficientes correctores y que, por consiguiente, éste deberá proceder a fijar nuevos coeficientes correctores

para los próximos semestres;

Considerando que los coeficientes correctores relativos al período contabilizable a partir del 1 de enero de 1998 y que hayan dado lugar a algún pago en el marco de un Reglamento anterior podrían implicar ajustes retroactivos de las retribuciones (positivos o negativos);

Considerando que procede un pago de atrasos en caso de alza debida a estos coeficientes correctores;

Considerando que procede asimismo una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de baja debida a estos coeficientes correctores para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de la decisión del Consejo por la que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de enero de 1998;

Considerando, no obstante, que para que exista una concordancia con respecto a la aplicación de los coeficientes correctores aplicables en la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, es conveniente que una eventual recuperación sólo pueda afectar, como máximo, al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y que sus efectos sólo puedan extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de dicha decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en moneda del país de destino quedarán fijados como se indica en el anexo.

Los tipos de cambio utilizado para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas durante el mes anterior a la fecha contemplada en el párrafo primero.

Artículo 2

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 13 del anexo X del Estatuto, el Consejo fijará cada seis meses los coeficientes correctores. Por consiguiente, procederá a fijar nuevos coeficientes correctores con efecto a partir del 1 de julio de 1998.

Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a estos coeficientes correctores.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de decisión del Consejo por la que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de enero de 1998, las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja debida a estos coeficientes correctores.

No obstante, cuando los ajustes retroactivos impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso, éstos sólo podrán referirse como máximo al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y dicha recuperación sólo podrá extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de la decisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHUSSEL

________________

(1) DO L 56 de 4. 3. 1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 781/98 (DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 4).

ANEXO

Lugar de destino Coeficientes correctores

enero 1998

Albania 95,45

Angola 101,22

Antigua y Barbuda 111,37

Antillas Neerlandesas 95,03

Argelia (*) 0,00

Argentina 109,52

Australia 80,96

Bangladesh 67,99

Barbados 117,97

Belice 84,01

Benin 77,00

Bolivia (*) 0,00

Bosnia y Herzegovina (*) 0,00

Botswana 64,81

Brasil 99,81

Bulgaria 92,89

Burkina Faso 76,97

Burundi (*) 0,00

Camerún 94,20

Canadá 76,50

Chad 88,99

Chile 102,07

China 95,56

Chipre 90,19

Cisjordania - Franja de Gaza (*) 0,00

Colombia 76,10

Comores 107,24

Congo (*) 0,00

Corea del Sur 98,62

Costa Rica 85,18

Côte d'Ivoire 99,81

Croacia 0,00

Djibouti 120,16

Egipto 71,13

Eritrea 67,29

Eslovaquia 65,08

Eslovenia 90,78

Estados Unidos de América (Nueva York) 102,16

Estados Unidos de América (San Diego) 89,11

Estados Unidos de América (Washington) 91,94

Estonia (*) 0,00

Etiopía 43,85

Fiji 73,84

Filipinas 56,99

Gabón 126,57

Gambia 95,03

Georgia 92,73

Ghana 37,73

Guatemala 69,92

Guinea 110,63

Guinea Bissau 81,97

Guine Ecuatorial 93,39

Guyana 73,66

Haití 83,34

Hong Kong 105,18

Hungría 61,74

India 45,48

Indonesia 63,82

Isalas Salomón 105,47

Israel 107,68

Jamaica 104,79

Japón (Naka) 125,54

Japón (Tokio) 152,80

Jordania 76,49

Kazajstán 94,90

Kenia 78,30

Lesotho 59,35

Letonia (*) 0,00

Líbano 109,57

Liberia (*) 0,00

Lituania (*) 0,00

Madagascar 52,31

Malawi 42,45

Malí 89,23

Malta 82,22

Marruecos 74,26

Mauricio 75,88

Mauritania 79,57

México 63,31

Mozambique 65,41

Namibia 67,27

Nicaragua (*) 0,00

Níger 78,03

Nigeria 92,33

Noruega 131,70

Nueva Caledonia 118,01

Pakistán 62,88

Papua Nueva Guinea 87,80

Perú 92,27

Polonia 64,69

República Centroafricana 116,07

República Checa 69,97

República de Cabo Verde 85,89

República Democrática del Congo (*) 0,00

República Dominicana 74,96

República Federal de Yugoslavia 73,15

Rwanda (*) 0,00

Rumania 63,98

Rusia 134,60

Samoa 80,83

Santo Tomé y Príncipe (*) 0,00

Senegal 82,68

Sierra Leona 102,59

Siria 79,91

Somalia (*) 0,00

Sri Lanka (*) 0,00

Sudáfrica (El Cabo) 73,59

Sudáfrica (Pretoria) 69,82

Sudán 38,32

Suiza 123,87

Surinam 70,42

Swazilandia 52,93

Tailandia 53,44

Tanzania 85,24

Togo 85,62

Tonga 85,96

Trinidad y Tobago 63,46

Túnez 66,99

Turquía 76,99

Ucrania 150,97

Uganda 71,50

Uruguay 99,83

Vanuatu 109,30

Venezuela 83,22

Viet Nam 67,74

Zambia 75,41

Zimbabwe 45,03

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/09/1998
  • Fecha de publicación: 15/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/1998
  • Entrada en vigor: 16 de septiembre de 1998.
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Retribuciones

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