Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo bilateral con la Federación de Rusia relativo al comercio de productos textiles que figuran incluidos en los capítulos del 50 a 63 de la nomenclatura combinada rubricado en Bruselas el 28 de marzo de 1998;
Considerando que la Decisión 98/379/CE de la Comisión(1) prevé la aplicación con carácter provisional del Acuerdo rubricado, supeditado a la aplicación provisional recíproca del mismo por la Federación de Rusia;
Considerando que la Federación de Rusia no estaba en condiciones de aplicar el Acuerdo rubricado con carácter provisional;
Considerando que se acordó con la Federación de Rusia que el Acuerdo sería aplicado con carácter provisional a partir del día de su firma;
Considerando que este Acuerdo bilateral debería ser aprobado y firmado en nombre de la Comunidad Europea,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de productos textiles.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Acuerdo, ambas Partes aplicarán el Acuerdo con carácter provisional a partir del día de su firma.
El texto de dicho Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona que firmará el Acuerdo al que se refiere el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.
La Comisión efectuará en nombre de la Comunidad la notificación contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de productos textiles
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA FEDERACIÓN DE RUSIA,
por otra,
denominadas en lo sucesivo "las Partes",
DESEOSAS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la previsibilidad de los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y, equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo "la Comunidad") y la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo "Rusia"),
RESUELTAS a tener a cuenta, en la mayor medida posible, los graves problemas económicos Y sociales que atraviesa actualmente la industria textil tanto en la Comunidad como en Rusia,
VISTOS los objetivos y disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la Federación de Rusia (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo de colaboración y cooperación"), que entró en vigor el 1 de diciembre de 1997,
TENIENDO PRESENTE el proceso de adhesión de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC),
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
1. Las Partes confirman que las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación se aplicarán al comercio de los productos textiles y de la confección (denominados en lo sucesivo "productos textiles") que figuran en el anexo 1 del presente Acuerdo, excepto cuando el presente Acuerdo incluya disposiciones específicas aplicables a dichos productos.
2. Los objectivos fundamentales del presente Acuerdo serán la cooperación entre las industrias textiles y de la confección de la Comunidad y de Rusia y la eliminación de las restricciones cuantitativas aplicables al comercio de productos textiles.
3. Todas las restricciones cuantitativas aplicadas actualmente al comercio de productos textiles originarios de cada una de las Partes serán suprimidas el 1 de mayo de 1998.
4. Salvo lo dispuesto en el presente Acuerdo, las Partes convienen en que no se aplicarán nuevas restricciones cuantitativas a los intercambios entre la Comunidad y Rusia de los productos textiles que figuran en el anexo 1.
Artículo 2
1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo importados en la Comunidad se basará en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo "nomenclatura combinada" o "NC" en forma abreviada) y en sus correspondientes modificaciones. Para la clasificación de las mercancías referentes a las importaciones de dichos productos en Rusia se aplicará la nomenclatura de productos de la actividad económica exterior (denominada en lo sucesivo de manera abreviada "TN VED SNG").
2. Las Partes acuerdan que la introducción de modificaciones relativas a las prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de productos textiles por categorías, incluidas las modificaciones relativas al sistema armonizado, a la nomenclatura combinada y a la TN VED SNG respecto a los productos que figuran en el anexo I no deberá incidir sobre el equilibrio entre derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo; no deberá disminuir el acceso de una de las Partes, ni impedir la plena utilización del mismo, ni deberá repercutir negativamente sobre los intercambios reguladas por el presente Acuerdo. La Parte que introduzca cualquiera de dichas modificaciones deberá informar a la otra Parte antes de su entrada en vigor.
3. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo importados en la Comunidad se determinará de conformidad con las normas de origen en vigor en la Comunidad. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo e importados en Rusia se determinará de conformidad con las normas de origen en vigor en la Federación de Rusia.
Las Partes se notificarán mutuamente cualquier modificación de las respectivas normas de origen.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las importaciones de productos textiles procedentes del territorio de cada una de las Partes sólo podrán someterse a restricciones cuantitativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación.
2. Durante un período de tres años a partir del día de aplicación del presente Acuerdo:
- el nivel de las restricciones cuantitativas establecidas con arreglo a las disposiciones contempladas en el apartado 1 para las importaciones de productos textiles no será inferior al nivel real de las exportaciones o las importaciones de la Parte en cuestión a lo largo del período de doce meses que finaliza dos meses antes del mes en que se presentó la solicitud de consulta o de la fecha en que se introdujeron las medidas;
- para aquellas categorías de productos textiles sometidas anteriormente a límites cuantitativos que figuran en el anexo II, el nivel de las restricciones cuantitativas establecidas con arreglo a las disposiciones contempladas en el apartado 1 para una categoría de productos no será inferior al nivel del contingente de 1997 para la categoría de que se trate y no se aplicará hasta que las importaciones en la Comunidad de productos de origen ruso de dicha categoría hayan alcanzado el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad para dicha categoría.
3. Si se aplicase el presente artículo, las Partes acuerdan celebrar consultas exhaustivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 4
1. Las elusiones consistentes en transbordos, desvíos, declaraciones falsas por lo que respecta al país o al lugar de origen y falsificación de documentos oficiales impiden el buen funcionamiento del presente Acuerdo. Consecuentemente, las Partes establecerán las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios para poder luchar contra dichas elusiones. Las Partes cooperarán plenamente, de conformidad con sus legislaciones y procedimientos internos, para resolver los problemas derivados de las elusiones.
2. Si una de las Partes considerase que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante transbordos, desvíos, declaraciones falsas por lo que respecta al país o al lugar de origen o falsificación de documentos oficiales y que no se están aplicando medidas para solucionarlo o para emprender acciones contras dicha elusión, o que se están aplicando medidas inadecuadas, dicha Parte consultará a la otra Parte con objeto de alcanzar una solución satisfactoria para ambas. Estas consultas se celebrarán sin demora y en un plazo de treinta días siempre que ello sea posible.
3. Las Partes tomarán las medidas necesarias, de conformidad con sus legislaciones y procedimientos internos, para impedir las prácticas de elusión, investigarlas y, en caso necesario, emprender acciones legales, o administrativas contra dichas prácticas de elusion dentro de su territorio. En caso de elusión o presunta elusión del presente Acuerdo, las Partes convienen en cooperar plenamente, de conformidad con sus legislaciones y procedimientos internos, para establecer los hechos relativos a los lugares de importación, exportación y, cuando proceda, transbordo. De conformidad con sus legislaciones y procedimientos internos, dicha cooperación consistirá en investigar las prácticas de elusión que impliquen un aumento de las exportaciones objeto de restricciones al territorio de la Parte que mantiene dichas restricciones; intercambiar documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente en la medida disponible y facilitar las visitas a las fábricas y los contactos, previa petición y en cada caso concreto. La Parte de que se trate hará todo lo posible para aclarar las circunstancias de la elusión o presunta elusión, incluidos los respectivos papeles desempeñados por los exportadores o importadores involucrados.
4. Si, gracias a la investigación, se obtuvieran pruebas suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo, cuando existan pruebas relativas al país o lugar de origen real o a las circunstancias de dicha elusión), las Partes tomarán las medidas adecuadas, en el grado necesario, para solucionar el problema. Asimismo, si existieran pruebas de que el territorio de una de las Partes está implicado en el transbordo de las mercancías, dichas medidas podrán incluir la introducción de restricciones respecto a la Parte en cuestión. Estas medidas, así como su calendario y alcance, podrán tomarse previa celebración de consultas con vistas a llegar a una solución satisfactoria para ambas Partes. Las Partes podrán acordar otras soluciones en las consultas.
5. Las declaraciones falsas sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de las mercancías perjudican también los objetivos del presente Acuerdo. Si existiesen pruebas de que se ha presentado una declaración falsa de este tipo con fines de elusión, las Partes tomarán las medidas adecuadas, de conformidad con sus legislaciones y procedimientos internos, contra los exportadores o importadores implicados. Si una de las Partes considerase que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante una declaración falsa de este tipo y que no se están aplicando medidas administrativas para solucionarlo o para emprender acciones contra dicha elusión, o se están aplicando medidas inadecuadas, dicha Parte consultará a la otra Parte lo antes posible con objeto de alcanzar una solución satisfactoria para ambas. La presente disposición no impedirá a las Partes que efectúen ajustes técnicos cuando se hayan producido errores involuntarios en las declaraciones.
6. Con el fin de facilitar la cooperación establecida en el presente artículo, Rusia se compromete a expedir autorizaciones de exportación automáticas, de conformidad con la legislación rusa pertinente, para las exportaciones de los productos textiles sometidos anteriormente a límites cuantitativos y que figuran en el anexo II.
Para aquellas categorías sometidas a la expedición de licencias de exportación, las autoridades competentes de la Comunidad expedirán autorizaciones de importación únicamente previa presentación de las autorizaciones de exportación expedidas por las autoridades rusas competentes.
Rusia se compromete a transmitir semanalmente informaciones sobre las cantidades cubiertas por las mencionadas autorizaciones de exportación automáticas. Ello podrá realizarse a través de una conexión informática entre las autoridades rusas competentes y el sistema integrado de gestión de licencias (denominado en lo sucesivo "SIGL") creado por la Comunidad. La Comunidad garantizará una asistencia técnica y financiera completa, dentro de los límites fijados en el programa TACIS, para el establecimiento de dicho enlace.
En caso de divergencias significativas e injustificadas entre la información recibida a través del enlace informático con el SIGL y las autorizaciones de exportación presentadas a las autoridades competentes de la Comunidad, cualqiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo con vistas a determinar los motivos de las divergencias. Si dichas divergencias se debieran a transbordos fraudulentos de productos no originarios de Rusia, las Partes aprobarán las medidas adecuadas para evitar que se repitan.
Este sistema de doble control se mantendrá durante todo el tiempo que deseen ambas Partes.
7. A petición de una de las Partes, la otra Parte le transmitirá semanalmente los datos relativos a sus exportaciones de categorías específicas de productos textiles exportados a la Parte que haya presentado la petición.
Artículo 5
1. Salvo disposición en contrarío, el procedimiento de consulta especial mencionado en el presente Acuerdo se regirá por las normas siguientes:
- todas las solicitudes de celebración de consultas deberán ser notificadas por escrito a la otra Parte,
- la solicitud de celebración de consultas irá seguida, en un plazo de quince días a partir de su notificación, de una declaración que exponga las razones y circunstancias que, según la Parte solicitante, justifican la presentación de la mencionada solicitud,
- las Partes celebrarán consultas a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, a fin de llegar a una conclusión mutuamente aceptable dentro del plazo de otro mes como máximo.
2. Si fuese necesario, a solicitud de una u otra Parte, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas que se celebren de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo con un espíritu de cooperación y con el deseo de reconciliar las divergencias entre las Partes.
Artículo 6
1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del día de su firma y entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos necesarios a tal fin.
2. El presente Acuerdo será aplicable durante todo el período de validez del Acuerdo de colaboración y cooperación.
3. Cualquira de las Partes podrá proponer, en cualquier momento, celebrar consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 a fin de acordar modificaciones del presente Acuerdo.
4. Sin perjuicio de la eliminación de las restricciones prevista en el artículo 1, el funcionamiento del presente Acuerdo será revisado en cualquier caso si Rusia se convirtiera en miembro de la Organización Mundial del Comercio durante el período de validez del presente Acuerdo.
5. Cualquiera de las Partes podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Acuerdo notificándolo a la otra Parte por escrito. El presente Acuerdo cesará de aplicarse seis meses después del día de dicha notificación.
6. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa, sueca y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1998.
Por la Federación de Rusia
(IMAGEN OMITIDA)
Por la Comunidad Europea
(IMAGEN OMITIDA)
ANEXO I
PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO I B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO IV
(TABLA OMITIDA)
GRUPO V
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
(Una descripción completa de las categorías del presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo)
Categorías: 1, 2, 2 a), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 33, 37, 39, 50, 74, 83, 90, 115, 117 y 118.
(1) DO L 169 de 15. 6. 1998, p. 1.
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