LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) n° 2635/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1234/98 de la Comisión (3) interrumpió la pesca de bacaladilla por parte de los buques que navegasen bajo pabellón de un Estado miembro, con la excepción de España y de Portugal;
Considerando que, el 27 de marzo de 1998, España traspasó a Alemania 3 000 toneladas de bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI y VII; que, consecuentemente, debe autorizarse la pesca de bacaladilla en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI y VII por parte de los buques que naveguen bajo pabellón de Alemania o que estén registrados en este país;
Considerando que el nivel actual de utilización de la cuota de bacaladilla asignada a España en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI y VII permite el citado traspaso de cuota;
Considerando que, por lo tanto, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 1234/98,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1234/98 quedará modificado como sigue:
1) en el título, después de la palabra «Portugal», se añadirá «y Alemania»;
2) en el párrafo segundo del artículo 1, después de la palabra «Portugal», se añadirá «y Alemania».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 17 de junio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1998.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14.
(3) DO L 170 de 16. 6. 1998, p. 3.
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