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Documento DOUE-L-1998-81181

Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 2 de julio de 1998, páginas 35 a 39 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81181

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que en el marco de la política común de transportes deben adoptarse medidas adicionales para mejorar la seguridad del transporte marítimo;

(2) Considerando que en la Comunidad existe gran preocupación ante los accidentes de buques de pasaje que se han cobrado un gran número de vidas humanas, particularmente los accidentes del «Herald of Free Enterprise» y del «Estonia»; que las personas que utilizan buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad en toda la Comunidad tienen derecho a esperar y confiar en un buen nivel de seguridad y en un sistema de información adecuado que facilite las operaciones de búsqueda y salvamento así como en la eficacia de los trabajos relativos a las consecuencias adicionales de los accidentes que puedan ocurrir;

(3) Considerando que es necesario asegurar que el número de pasajeros a bordo de un buque de pasaje no supere el número que el buque con sus equipos de seguridad está autorizado a transportar; que las compañías navieras deben poder informar a los servicios de búsqueda y salvamento sobre el número de personas que hayan sido víctimas de los eventuales accidentes;

(4) Considerando que debe confirmarse la información sobre los pasajeros y los tripulantes para facilitar la búsqueda y el salvamento, y la eficacia de los trabajos tras los accidentes, es decir, la identificación de las personas afectadas, dando mayor claridad a los puntos jurídicos correspondientes y contribuyendo a prestar atención médica más apropiada a las personas rescatadas; que dicha información reduciría la inquietud de los parientes y demás personas preocupadas por los que se encuentren a bordo de los buques de pasaje que sufran accidentes marítimos en aguas sobre las que son responsables los Estados miembros de acuerdo con el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos de 1979 (SAR);

(5) Considerando que, por lo tanto, deben contarse y registrarse los pasajeros antes de la sálida del buque;

(6) Considerando que el capítulo III del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS) establece el recuento y el registro de todas las personas que se hallen a bordo de los buques de pasaje que efectúen navegaciones internacionales, respectivamente a partir del 1 de julio de 1997 y del 1 de enero de 1999; permitiendo, sin embargo, a las administraciones dispensar de estos requisitos y de la obligación de registrar a los buques de pasaje que naveguen en aguas abrigadas, siempre que los viajes regulares de dichos buques hagan impracticable la preparación de dichos registros; que el Convenio SOLAS no es de aplicación a los viajes nacionales y deja algunas cuestiones de interpretación importantes a la discreción de cada Estado miembro;

(7) Considerando que la presente Directiva respeta el derecho de los Estados miembros de imponer a los buques de pasaje algunas prescripciones más severas que las establecidas en el Convenio SOLAS;

(8) Considerando que, puesto que el transporte marítimo de pasajeros forma parte del mercado interior, la actuación a escala de la Comunidad es la forma más efectiva de establecer un nivel mínimo común de seguridad para los buques de pasaje en la Comunidad;

(9) Considerando que, según el principio de proporcionalidad, una Directiva del Consejo es el instrumento jurídico adecuado, ya que establece un marco para aplicar uniforme y obligatoriamente las prescripciones de seguridad de los Estados miembros, dejando a los Estados miembros el derecho de decidir

los medios de aplicación que mejor se adapten a su sistema interno;

(10) Considerando que los Estados miembros pueden asegurar el cumplimiento de las reglas aplicables adecuadas de seguridad por los buques de pasaje que enarbolan su pabellón y las compañías que los explotan; que dichas reglas no deben imponerse a los buques que naveguen entre puertos de países terceros; que a dichas navegaciones deben aplicarse las disposiciones del Convenio SOLAS;

(11) Considerando que la única forma de garantizar la seguridad y la eficacia de los trabajos posteriores a los posibles accidentes de todos los buques de pasaje, cualquiera que sea su pabellón, que operen o deseen operar desde un puerto comunitario es que el Estado miembro correspondiente exa como condición el cumplimiento efectivo de las reglas de seguridad correspondientes; que la concesión de exenciones a estas reglas no puede quedar exclusivamente en manos del Estado de abanderamiento, ya que sólo el Estado del puerto puede determinar los requisitos para que las operaciones de búsqueda y salvamento de los buques de pasaje que salgan y lleguen a los puertos sean las mejores posibles;

(12) Considerando que para armonizar la protección de la seguridad y evitar distorsiones de competencia los Estados miembros deberían, por razones aparte de las mencionadas en la Directiva, dispensar o hacer excepciones a las prescripciones SOLAS sobre la «información sobre los pasajeros» en los viajes que parten de puertos de la Comunidad o llegan a ellos;

(13) Considerando que por razones prácticas y para prevenir el falseamiento de la competencia debe establecerse un planteamiento uniforme en lo que se refiere a la determinación de los viajes en los que deba ser obligatorio el registro de las personas que se encuentren a bordo; que el límite de 20 millas es el resultado de tener en consideración unos principios generales y unos intereses específicos que comparten todos los Estados miembros;

(14) Considerando que por razones prácticas, el recuento de las personas que se hallen a bordo de los buques de pasaje que atraviesen el Estrecho de Messina puede efectuarse de una forma más sencilla que el recuento individual, durante un período limitado; que los Estados miembros deberían poder flexibilizar en cierta medida la obligación de comunicar a tierra el número de personas que se hallen a bordo de los buques de pasaje que efectúen navegaciones regulares de corta duración exclusivamente en zonas marítimas protegidas, como se definen en la Directiva; que los buques de pasaje que operan exclusivamente en zonas marítimas abrigadas presentan un riesgo más limitado y deben por tanto contar con la posibilidad de una exención; que en determinadas circunstancias concretas puede resultar altamente impracticable que las compañías navieras registren las personas que se encuentran a bordo, y que, por lo tanto, puede permitirse, en circunstancias concretas y en condiciones bien definidas, conceder excepciones a la obligación del registro;

(15) Considerando que la recogida y el tratamiento de datos personales debe efectuarse de acuerdo con los principios sobre la protección de los datos personales fados en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4); que las personas deben estar plenamente informadas en el momento de dicha recogida sobre las razones que la hacen necesaria y que

estos datos deben mantenerse durante un período de tiempo muy corto que en cualquier caso no deberá ser más largo de lo necesario para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva;

(16) Considerando que es necesario que un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros asista a la Comisión en la aplicación de la presente Directiva; que esta función puede asumirla el Comité creado con arreglo al artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo (5);

(17) Considerando que el mencionado Comité podrá adaptar determinadas disposiciones de la presente Directiva para que tengan en cuenta las futuras enmiendas al Convenio SOLAS que hayan entrado en vigor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El objeto de la presente Directiva es aumentar la seguridad y las posibilidades de salvamento de los pasajeros y las tripulaciones de los buques de pasaje con origen o destino en los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y asegurar una actuación más eficaz en caso de accidente.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

- «Personas»: todas las personas a bordo, tanto pasajeros como tripulación, independientemente de su edad.

- «Buque de pasaje»: una nave marítima de pasaje o de pasaje de gran velocidad que transporte más de doce pasajeros.

- «Nave de pasaje de gran velocidad»: una embarcación de gran velocidad tal como se define en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974, según su versión vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva.

- «Compañía»: el propietario de un buque de pasaje o cualquier otra organización o persona, tal como el director o el fletador, que haya asumido la gestión náutica.

- «Código CGS»: el Código internacional de gestión de la seguridad del buque y la prevención de la contaminación adoptado por la Organización Marítima Internacional en forma de Resolución de la Asamblea A.741 (18) de 4 de noviembre de 1993.

- «Persona designada»: la persona responsable en tierra designada por una compañía para que cumpla las obligaciones del Código CGS o cualquier otra persona en tierra designada por la compañía para que se encargue de llevar la información sobre las personas embarcadas en uno de los buques de pasaje de la compañía.

- «Autoridad designada»: la autoridad competente del Estado miembro responsable de las labores de búsqueda y salvamento o encargada en caso de accidente.

- «Milla»: una milla náutica de 1 852 metros.

- «Aguas abrigadas»: las zonas protegidas de los embates del mar abierto en las que un buque de pasaje no esté alejado en ningún momento más de seis millas de un refugio desde donde los náufragos puedan volver a tierra firme y en cuya proximidad se encuentren instalaciones de búsqueda y salvamento.

- «Servicio regular»: una serie de navegaciones entre los mismos dos o más puertos, bien;

a) con arreglo a un horario publicado;

b) con viajes tan frecuentes o regulares que sean una serie sistemática reconocible.

- «País tercero»: cualquier país que no sea un Estado miembro.

Artículo 3

La presente Directiva se aplicará a todos los buques de pasaje, con excepción de:

- los buques de guerra y de transporte de tropas, y

- las embarcaciones de recreo, salvo que lleven o vayan a llevar tripulación y más de doce pasajeros con fines comerciales.

Artículo 4

1. Deberán contarse todas las personas a bordo de los buques de pasaje que salgan de un puerto situado en un Estado miembro antes de que el buque se haga a la mar.

2. Antes de que el buque de pasaje se haga a la mar, el número de personas será notificado al comandante del buque de pasaje, así como a la persona designada de la compañía, o a cualquier otro sistema de la compañía basado en tierra que sirva para el mismo propósito.

Artículo 5

1. Se deberá registrar la información siguiente de todos los buques de pasaje que zarpen de un puerto situado en un Estado miembro y realicen viajes que les alejen más de 20 millas del punto de partida:

- los apellidos de las personas a bordo,

- su nombre propio o inicial,

- su sexo,

- una indicación de su grupo de edad (adulto, niño o bebé) o su edad o año de nacimiento,

- cuando el pasajero la comunique voluntariamente, información sobre los cuidados o asistencia especiales en situaciones de emergencia que pueda necesitar.

2. Esta información se recabará antes de la salida y se comunicará a más tardar treinta minutos después de la partida del buque de pasaje a la persona designada de la compañía o a un sistema de la compañía, con base en tierra, que desempeñe las mismas funciones.

Artículo 6

1. Cada Estado miembro, para los buques de pasaje que enarbolen su propio pabellón que zarpen de un puerto situado fuera de la Comunidad y tengan como punto de destino un puerto situado en la Comunidad, exigirá a la compañía que garantice que se facilita la información a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5, como disponen el apartado 2 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 5.

2. Cada Estado miembro, para los buques de pasaje que enarbolan pabellón de un país tercero que zarpen de un puerto situado fuera de la Comunidad y tengan como punto de destino un puerto situado en la Comunidad, exigirá a la compañía que garantice que la información de acuerdo con las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 se recoge y conserva de forma que sea accesible a la autoridad designada cuando sea necesario a efectos de búsqueda y salvamento y de los trabajos consecutivos a un accidente.

3. Cuando los Estados miembros, acogiéndose a las prescripciones pertinentes del Convenio SOLAS, concedan exenciones en lo referente a la información sobre los pasajeros a buques que enarbolan su pabellón que lleguen a puertos comunitarios procedentes de puertos extracomunitarios, sólo podrán hacerlo en las condiciones aplicables a las dispensas y a las exenciones que se fan en la presente Directiva.

Artículo 7

El capitán deberá garantizar, antes de que el buque se haga a la mar, que el número de personas a bordo de un buque de pasaje que zarpa de un puerto situado en un Estado miembro no supera la capacidad autorizada para dicho buque.

Artículo 8

Todas las compañías que asuman la responsabilidad de explotar un buque de pasaje, cuando así lo requieran las disposiciones de los artículos 4 y 5, deberán:

- establecer un sistema de registro de la información relativa a los pasajeros. El sistema deberá cumplir los criterios enunciados en el artículo 11;

- nombrar para el registro de pasajeros a una persona responsable de llevar y notificar dicha información en caso de que se produzca una emergencia o después de un accidente.

La compañía deberá garantizar que la información requerida por la presente Directiva esté en todo momento lista para su transmisión a la autoridad designada a efectos de búsqueda y salvamento en caso de emergencia o después de un accidente.

Los datos personales recabados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 no se conservarán más tiempo del necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

La compañía deberá asegurar que la información sobre las personas que hayan declarado necesitar cuidados o asistencia especiales en situaciones de emergencia se registra y se notifica de la forma adecuada al capitán antes de que zarpe el buque de pasaje.

Artículo 9

1. El Estado miembro de cuyo puerto zarpe el buque de pasaje podrá reducir el límite de 20 millas contemplado en el artículo 5.

Las decisiones de reducir este límite para los viajes realizados entre dos puertos de distintos Estados miembros deberán tomarlas ambos países conjuntamente.

2. a) Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, la República Italiana podrá, para los servicios regulares que crucen el estrecho de Messina, adoptar las disposiciones relativas al recuento del número máximo de personas autorizadas a encontrarse a bordo de los buques de pasaje que transporten vagones de ferrocarril de pasajeros y vehículos automóviles basándose en el número máximo de pasajeros que estén autorizados a transportar los vagones de ferrocarril y todos los demás vehículos que se hallen a bordo, cuando el recuento directo de las personas no pueda efectuarse debido a razones prácticas. La aplicación de la presente disposición se limitará a un período de cuatro años. Cualquier ampliación

adicional se decidirá, con arreglo al apartado 3, teniendo en cuenta la experiencia adquirida.

b) El Estado miembro de cuyo puerto zarpe el buque podrá eximir a los buques de pasaje de la obligación que establece el apartado 2 del artículo 4 de comunicar a la persona encargada del registro de pasajeros o al sistema con base en tierra de la compañía que efectúe las mismas funciones el número de personas a bordo de los buques de pasaje que operan exclusivamente en aguas abrigadas efectuando servicios regulares en trayectos inferiores a una hora entre escalas.

c) Un Estado miembro podrá eximir de las obligaciones del artículo 5 a los buques de pasaje que efectúen viajes entre dos puertos o viajes sin escalas intermedias, navegando exclusivamente en aguas abrigadas.

3. Si se cumplen las circunstancias fadas en el apartado 2 se seguirá el procedimiento siguiente:

a) el Estado miembro deberá notificar sin tardanza la decisión de exención de las disposiciones de los artículos 4 y 5 a la Comisión, explicando las razones de fondo que la sustentan;

b) si en los seis meses siguientes a tal notificación la Comisión considera que la exención no está justificada o que podría tener efectos adversos sobre la competencia, podrá, aplicando el procedimiento del artículo 13, requerir al Estado miembro que enmiende o anule la exención.

4. Para los servicios regulares en zonas en que la probabilidad anual de que la altura significativa de las olas sea superior a 2 metros sea inferior al 10 %, y

- siempre que el viaje no sea superior a 30 millas aproximadamente desde el punto de partida, o

- cuando la finalidad principal del servicio sea establecer vínculos regulares con comunidades exteriores a efectos habituales,

un Estado miembro de cuyos puertos salgan buques de pasaje para realizar viajes de cabotaje, o dos Estados miembros de cuyos puertos salgan buques de pasaje, cuando consideren impracticable para las compañías registrar la información que cita el apartado 1 del artículo 5, podrán solicitar a la Comisión quedar total o parcialmente exentos de dicho requisito.

Para ello deberán aportarse pruebas de la impracticabilidad. Además habrá de demostrarse que en la zona en que naveguen los mencionados buques existen sistemas de ayudas a la navegación con base en tierra, que se dan previsiones meteorológicas fiables y que se dispone de instalaciones de búsqueda y salvamento suficientes y adecuadas. Las exenciones concedidas con arreglo al presente apartado no deberán tener efectos adversos en la competencia.

Se tomará una decisión con arreglo al procedimiento que establece el artículo 13.

5. A tenor de lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros no podrán eximir ni dispensar a los buques de pasaje que salgan de sus puertos bajo bandera de países terceros que sean Partes contratantes del Convenio SOLAS, y que con arreglo a las disposiciones SOLAS correspondientes no puedan optar a la concesión de dichas exenciones.

Artículo 10

Los sistemas de registro establecidos en aplicación del artículo 8 deberán contar con la aprobación de los Estados miembros.

Los Estados miembros verificarán, por lo menos de forma aleatoria, el buen funcionamiento de los sistemas de registro creados en su territorio en aplicación de la presente Directiva.

Los Estados miembros designarán a la autoridad a la cual las compañías a que se refiere el artículo 8 deberán notificar la información exigida en la presente Directiva.

Artículo 11

1. A efectos de la presente Directiva, los sistemas de registro deberán cumplir los criterios funcionales siguientes:

i) Claridad:

Los datos requeridos deberán presentarse en un formato de fácil lectura.

ii) Accesibilidad:

Los datos requeridos deberán ser fácilmente accesibles a las autoridades interesadas en ellos por los cuales los datos introducidos en el sistema deberán ser pertinentes.

iii) Prontitud:

El sistema deberá llevarse de forma que no cause retrasos injustificados a los pasajeros que embarquen o desembarquen.

iv) Seguridad:

Los datos deberán estar bien protegidos contra su destrucción o pérdida accidental o dolosa y su alteración, difusión o acceso no autorizados.

2. Debería evitarse que existan varios sistemas de registro en la misma ruta o en rutas similares.

Artículo 12

Sin perjuicio de los procedimientos de enmienda del Convenio SOLAS, la presente Directiva podrá modificarse, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento fado en el artículo 13, con objeto de asegurar la aplicación, a los efectos de la presente Directiva y sin ampliar su alcance, de enmiendas subsiguientes al Convenio SOLAS relacionadas con los sistemas de registro que hayan entrado en vigor tras la adopción de la presente Directiva.

Artículo 13

La Comisión estará asistida por el Comité creado en aplicación del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE. El Comité actuará con arreglo al procedimiento que establecen los apartados 2 y 3 del citado artículo.

Artículo 14

Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que dichas sanciones se aplican. Las sanciones así dispuestas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 15

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Lo dispuesto en el artículo

5 será aplicable a más tardar el 1 de enero de 2000.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 16

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

G. STRANG

_________

(1) DO C 31 de 31. 1. 1997, p. 5 y DO C 275 de 11. 9. 1997, p. 7.

(2) DO C 206 de 7. 7. 1997, p. 111.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de mayo de 1997 (DO C 138 de 16. 6. 1998, p. 31), Posición común del Consejo de 11 de diciembre de 1997 (DO C 23 de 23. 1. 1998, p. 17), y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 1998 (DO C 104 de 6. 4. 1998).

(4) DO L 281 de 23. 11. 1995, p. 31.

(5) DO L 247 de 5. 10. 1993, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/06/1998
  • Fecha de publicación: 02/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1998
  • Aplicable el art. 5 a más tardar, el 1 de enero de 2000.
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1999.
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