LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, los apartados 3 y 10 del Protocolo n° 4 referente al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81 (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1584/96 (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1554/95, el precio de mercado mundial del algodón sin desmotar debe farse periódicamente durante la campaña;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1256/98 de la Comisión (4) establece la producción efectiva de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización 1997/98, el importe mediante el cual debe reducirse el precio de objetivo en cada Estado miembro de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1554/95 y el aumento del importe de la ayuda de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1964/87 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95;
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1740/97 (7), establece que, antes del 15 de julio, se fe el importe de la ayuda al algodón sin desmotar aplicable en cada período para el que se haya establecido un precio mundial;
Considerando que, por lo tanto, es conveniente far definitivamente los importes de las ayudas válidos para la campaña 1997/98,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los importes de la ayuda al algodón sin desmotar correspondiente a los precios mundiales fados en los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 1700/97 (8), (CE) n° 1736/97 (9), (CE) n° 1829/97 (10), (CE) n° 1908/97 (11), (CE) n° 1949/97 (12),
(CE) n° 2159/97 (13), (CE) n° 2245/97 (14), (CE) n° 2367/97 (15), (CE) n° 2547/97 (16), (CE) n° 2642/97 (17), (CE) n° 29/98 (18), (CE) n° 102/98 (19), (CE) n° 207/98 (20), (CE) n° 253/98 (21), (CE) n° 391/98 (22), (CE) n° 479/98 (23) y (CE) n° 606/98 (24) que figuran en el anexo del presente Reglamento, quedan establecidos definitivamente a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de esos Reglamentos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45.
(2) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.
(3) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 16.
(4) DO L 173 de 18. 6. 1998, p. 15.
(5) DO L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.
(6) DO L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.
(7) DO L 244 de 6. 9. 1997, p. 1.
(8) DO L 239 de 30. 8. 1997, p. 26.
(9) DO L 243 de 5. 9. 1997, p. 43.
(10) DO L 260 de 23. 9. 1997, p. 21.
(11) DO L 268 de 1. 10. 1997, p. 18.
(12) DO L 275 de 8. 10. 1997, p. 3.
(13) DO L 298 de 1. 11. 1997, p. 27.
(14) DO L 307 de 12. 11. 1997, p. 24.
(15) DO L 329 de 29. 11. 1997, p. 11.
(16) DO L 347 de 18. 12. 1997, p. 36.
(17) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 32.
(18) DO L 4 de 8. 1. 1998, p. 60.
(19) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 37.
(20) DO L 21 de 28. 1. 1998, p. 12.
(21) DO L 25 de 31. 1. 1998, p. 27.
(22) DO L 48 de 19. 2. 1998, p. 44.
(23) DO L 60 de 28. 2. 1998, p. 48.
(24) DO L 80 de 18. 3. 1998, p. 23.
ANEXO
AYUDA AL ALGODON SIN DESMONTAR
(TABLA OMITIDA)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid