EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,
Vista la importancia que la Unión Europea concede al Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares (en adelante denominado «TNP») como piedra angular del sistema de no proliferación nuclear,
Considerando que el 25 de julio de 1994 el Consejo adoptó la Decisión 94/509/PESC relativa a la Acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la preparación de la Conferencia de 1995 de los Estados Partes en el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares (1);
Considerando que la Conferencia de Revisión y Prórroga de 1995 de las Partes en el TNP adoptó decisiones sobre la prórroga indefinida del TNP, sobre los principios y objetivos de la no proliferación y del desarme nucleares, sobre el fortalecimiento del procedimiento de examen del Tratado y una Resolución sobre Oriente Medio;
Considerando que en la primera sesión del Comité preparatorio de la Conferencia de Revisión del año 2000 de las Partes en el TNP, celebrada en Nueva York del 7 al 18 de abril de 1997, se acordó provisionalmente celebrar una segunda sesión en Ginebra del 27 de abril al 8 de mayo de 1998 y una tercera sesión en Nueva York del 12 al 23 de abril de 1999;
Considerando que el 29 de abril de 1997 el Consejo adoptó la Acción común 97/288/PESC, relativa a la contribución de la Unión Europea al fomento de la transparencia en los controles de las exportaciones relacionadas con tecnologías nucleares (2);
Considerando que, sobre la base de las directices adoptadas por el Consejo el 1 de diciembre de 1997, se han concluido las negociaciones de un protocolo adicional del Acuerdo de verificación entre los Estados no poseedores de armas nucleares de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, de un protocolo adicional del Acuerdo de garantías entre Francia, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica y de un protocolo adicional del Acuerdo de garantías entre el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica;
Considerando que teniendo presentes los resultados de la Conferencia de Revisión y Prórroga de 1995 y de la primera sesión del Comité preparatorio conviene actualizar y seguir desarrollando los objetivos establecidos en la Acción común 94/509/PESC y las iniciativas emprendidas en virtud de la misma,
HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:
El objetivo de la Unión Europea será reforzar el sistema internacional de no proliferación nuclear fomentando el éxito de la Conferencia de Revisión del año 2000 del TNP.
A los efectos del objetivo establecido en el artículo 1, la Unión Europea:
- seguirá esforzándose, cuando proceda, en convencer a los Estados que aún no sean Partes en el TNP, en particular a aquellos Estados que utilizan sistemas sin protección, a que se adhieran al mismo, si es posible antes de 2000;
- alentará la participación en las restantes sesiones del Comité preparatorio de la Conferencia de Revisión del TNP del año 2000 y en la Conferencia misma;
- contribuirá a la formación, en las sesiones del Comité preparatorio y en la Conferencia de Revisión del año 2000, de un consenso sobre las cuestiones fundamentales para favorecer una revisión estructurada y equilibrada de la aplicación del Tratado y ampliar los elementos acordados incluidos en el documento de trabajo del Presidente de la primera sesión del Comité preparatorio, teniendo presente la importancia de la Decisión sobre los Principios y Objetivos de la No Proliferación y del Desarme Nucleares adoptada por la Conferencia de Revisión y Prórroga de 1995 y utilizando dicho documento como punto de partida.
La acción adoptada por la Unión Europea a los efectos del artículo 2 comprendará:
- cuando proceda, gestiones de la Presidencia, en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado de la Unión Europea, con vistas a fomentar el carácter universal del TNP;
- gestiones de la Presidencia, en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado de la Unión Europea, con vistas a alentar la participación en la Conferencia de Revisión del año 2000;
- gestiones de la Presidencia, en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado de la Unión Europea, ante los Estados Partes para instarles a que apoyen los objetivos establecidos en el artículo 2;
- la búsqueda de acuerdo entre los Estados miembros sobre proyectos de propuestas sobre cuestiones fundamentales para que, cuando se proceda al fortalecimiento del procedimiento de examen, se presenten en nombre de la Unión Europea para que sean estudiados por los Estados Partes en el TNP y puedan llegar a constituir la base de recomendaciones para la Conferencia de Revisión del año 2000.
La presente Posición común entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
N. GRIFFITHS
(1) DO L 205 de 8.8.1994, p. 1.
(2) DO L 120 de 12.5.1997, p. 1.
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