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Documento DOUE-L-1998-80535

Reglamento (CE) núm. 706/98 de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 2604/97 por el que se introduce una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderurgicos regulados por los Tratados Ceca y CE y originarios de determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 98, de 31 de marzo de 1998, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80535

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2315/96 (2), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados

países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, (CEE) n° 1766/82 y (CEE) n° 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 847/94 (4), y en particular el apartado 1 de su artículo 9,

Previas consultas en los Comités creados con arreglo a los Reglamentos antes mencionados,

Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 2604/97 de la Comisión (5) las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea están sujetas a una vigilancia comunitaria a priori durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998;

Considerando que, mediante la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía (6), el Consejo de Asociación estableció las normas para ejecutar la fase final de la unión aduanera respecto de los productos regulados por el Tratado CE;

Considerando que, a la vista de esa Decisión, procede excluir del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 2604/97 todos los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CE y originarios de Turquía;

Considerando que se han celebrado consultas en el Comité Mixto de la unión aduanera CE-Turquía, y considerando que Turquía ha acordado adoptar las disposiciones correspondientes respecto de las importaciones en Turquía de terceros países de los productos enumerados en el anexo I del Reglamento regulados por el Tratado CE;

Considerando que el anexo I del Reglamento (CE) n° 2604/97 deberá modificarse para distinguir los productos regulados por el Tratado CE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2604/97 queda modificado del siguiente modo:

«1. A partir del 1 de enero de 1998, el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y el Tratado CE, enumerados en el anexo I, quedará supeditado a vigilancia comunitaria previa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) n° 519/94. Ello se aplicará a las importaciones originarias de todos los países no miembros excepto por lo que respecta a: a) los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o de los países que son partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y b) los productos del Tratado CE originarios de Turquía, regulados por las disposiciones de la unión aduanera CE-Turquía. Los productos sometidos a un acuerdo de vigilancia de doble control celebrado entre un país tercero y la Comunidad estarán sometidos a las condiciones establecidas en dicho Acuerdo y no al presente Reglamento.».

Artículo 2

El anexo modificará el anexo I del Reglamento (CE) n° 2604/97 de la Comisión, indicando los productos cubiertos por el Tratado CE.

Artículo 3

Queda modificado del siguiente modo el anexo II del Reglamento (CE) n° 2604/97 por lo que respecta a los pormenores relativos a la oficina portuguesa de autorización:

- bórrese: «Direcçao-Geral do Comércio»,

- insértese: «Ministério da Economia, Direcçao-Geral das Relaçoes Económicas Internacionais».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

_________

(1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 53.

(2) DO L 314 de 4. 12. 1996, p. 1.

(3) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.

(4) DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 1.

(5) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 28.

(6) DO L 35 de 13. 2. 1996, p. 1.

ANEXO

«ANEXO I

LISTA DE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A VIGILANCIA PREVIA (1998)

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7208 40 10

7208 40 90

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 13 00

7211 14 10

7211 14 90

7211 19 20

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 23 91 (1)

7211 23 99 (1)

7211 29 20

7211 29 50 (1)

7211 29 90 (1)

7211 90 11

7211 90 90 (1)

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

7225 11 00

7225 19 10

7225 19 90

7225 20 20

7225 30 00

7225 40 80

7226 11 10

7226 11 90 (1)

7226 19 10

7226 19 30

7226 19 90 (1)

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

Partida NC 7304 completa (1)

Partida NC 7306 completa (1)

7307 93 11 (1)

7307 93 19 (1)

7307 99 30 (1)

7307 99 90 (1)

__________

(1) Productos contemplados en el Tratado CE».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1998
  • Fecha de publicación: 31/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Nomenclatura
  • Portugal
  • Productos siderúrgicos

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