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Documento DOUE-L-1998-80064

Reglamento (CE) núm. 47/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se reparten entre los Estados miembros determinadas cuotas de capturas de 1998 para los buques que faenen en la zona economica exclusiva Noruega y en la zona pesquera en torno a Jan Mayen.

Publicado en:
«DOCE» núm. 12, de 19 de enero de 1998, páginas 58 a 61 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80064

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y Noruega han llevado a cabo consultas acerca de sus derechos de pesca mutuos para 1998 y, en particular, acerca del reparto de determinadas cuotas de capturas entre los barcos de la Comunidad

en la zona de pesca noruega;

Considerando que, de conformidad con los artículos 96 y 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados por la República de Finlandia y por el Reino de Suecia con terceros países son gestionados por la Comunidad;

Considerando que, en virtud del procedimiento establecido en el Acuerdo de pesca entre el Reino de Suecia y el Reino de Noruega, de 9 de diciembre de 1976, la Comunidad ha llevado a cabo, en nombre de Suecia, consultas con Noruega sobre sus derechos de pesca para 1998;

Considerando que, para asegurar la gestión eficaz de las posibilidades de capturas disponibles, éstas deben asignarse a los Estados miembros en forma de cuotas, conforme al artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;

Considerando que las actividades de pesca a las que incumbe este Reglamento están sujetas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2);

Considerando que no se ha alcanzado ningún acuerdo con Noruega sobre si las posibilidades de capturas disponibles deberían someterse a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3);

Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 1998,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro estarán autorizados a realizar capturas:

- en aguas dentro de la zona económica exclusiva noruega al norte de 62° 00' de latitud norte, o dentro de la zona de pesca en torno a Jan Mayen, y dentro de los límites de las cuotas establecidas en el Anexo I;

- en aguas dentro de la zona económica exclusiva noruega al sur de 62° 00' de latitud norte, y dentro de los límites de las cuotas establecidas en el Anexo II.

Artículo 2

Las cuotas de pesca establecidas en los Anexos I y II del presente Reglamento no estarán sujetas a las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).

(3) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 3.

ANEXO I

Asignación de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas noruegas para 1998, a que se refiere el artículo 1

(Aguas noruegas al norte de 62° 00' de latitud norte)

(en toneladas métricas de pescado fresco entero)

Especies División CIEM Cuotas de capturas Cuotas asignadas a los

de la Comunidad Estados miembros

Bacalao I, II 27 080 Francia 3 003

Alemania 3 272

Reino Unido 12 695

España 3 650

Portugal 3 650

Irlanda 405

Grecia 405

Eglefino I, II 2 500 Francia 322

Alemania 534

Reino Unido 1 644

Carbonero I, II 4 000 Francia 515

Alemania 3 200

Reino Unido 285

Gallineta I, II 3 500 (1) Francia 220

nórdica Alemania 1 880

Reino Unido 400

España 190

Portugal 810

Fletán negro I, II 100 Alemania 50

Reino Unido 50

Bacaladilla II 1 000 Francia 500

Alemania 500 (3)

Otras espe- I, II 450 Francia 60

cies (captu- Alemania 150

ras acceso- Reino Unido 240

rias)

Caballa IIa 12 020 (2) Dinamarca 12 020

___________

(1) Si Noruega aplicase una prohibición de la pesca dirigida a la gallineta nórdica en las áreas al norte de 70º N, esta restricción se aplicará también a los buques comunitarios que pesquen dicha cuota.

(2) De las cuales 12 020 toneladas pueden pescarse en la zona CIEM IVa y Noruega puede pescar hasta 60 000 en la misma zona del TAC fijado para la zona que se extiende al norte de 62º 00' de latitud norte.

(3) Solución ad hoc para 1998.

ANEXO II

Asignación de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas noruegas para 1998, a que se refiere el artículo 1

(Aguas noruegas al sur de 62° 00' de latitud norte)

(en toneladas métricas de pescado fresco entero)

Especies División CIEM Cuotas de capturas Cuotas asignadas a los

de la Comunidad Estados miembros

Faneca no- IV 50 000 Dinamarca 47 500 (2)

ruega (1) Reino Unido 2 500 (3)

Lanzón IV 150 000 Dinamarca 142 500 (2)

Reino Unido 7 500 (3)

Camarón IV 1 265 Dinamarca 1 080

Suecia 185 (4)

Otras espe- IV 11 000 Dinamarca 5 500

cies Reino Unido 4 125

Alemania 620

Bélgica 60

Francia 255

Países Bajos 400

Suecia p.m. (5)

Bacalao IV 500 Suecia 500

Eglefino IV 930 Suecia 930

Carbonero IV 1 150 Suecia 1 150

Abadejo, IV 190 Suecia 190

merlán

Arenque IV 850 Suecia 850 (4)

Caballa IV 240 Suecia 240 (4)

Especies in- IV 800 Suecia 800 (4)

dustriales (6)

_________

(1) Se incluyen la bacaladilla y el jurel mezclado de modo inextricable.

(2) Dentro de los límites de la cuota de faneca noruega y lanzón, pueden sustituirse estos últimos entre sí hasta 38 000 toneladas cuando se solicite.

(3) Dentro de los límites de la cuota de faneca noruega y lanzón, pueden sustituirse estos últimos entre sí hasta 2 000 toneladas cuando se solicite.

(4) Las capturas accesoras de bacalao, eglefino, carbonero, abadejo y merlán se imputarán a las cuotas de estas especies.

(5) Cuota de "otras especies" asignada a Suecia por Noruega en el nivel tradicional.

(6) De las cuales una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1997
  • Fecha de publicación: 19/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1998
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Pesca marítima
  • Zonas marítimas

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