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Documento DOUE-L-1997-82408

Directiva 97/71/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 347, de 18 de diciembre de 1997, páginas 42 a 44 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82408

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/41/CE, y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/41/CE, y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/41/CE, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que las Directivas del Consejo 93/57/CEE, 94/29/CE, 95/39/CE y 96/33/CE modificaron los anexos II de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE para establecer los límites máximos de residuos en las listas de plaguicidas; que, sin embargo, algunas posiciones quedaron abiertas cuando eran insuficientes los datos disponibles para fijar los límites máximos y que las partes interesadas tuvieron la oportunidad de presentar los datos que faltaban en un plazo determinado; que si los límites máximos no se adoptan en las fechas establecidas en las notas a pie de página de las listas añadidas a los anexos II de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE por las Directivas 93/57/CEE, 94/29/CE, 95/39/CE y 96/33/CE se aplicará el límite inferior adecuado de determinación analítica;

Considerando que las Directivas del Consejo 93/58/CEE, 94/30/CE, 95/38/CE y 96/32/CE modificaron el anexo II de la Directiva 90/642/CEE para establecer los límites máximos de residuos en las listas de plaguicidas; que, sin embargo, algunas posiciones quedaron abiertas cuando eran insuficientes los datos disponibles para fijar los límites máximos y que las partes

interesadas tuvieron la oportunidad de presentar los datos que faltaban en un plazo determinado; que si los límites máximos no se adoptan en las fechas establecidas en las notas a pie de página de las listas añadidas a los anexos II de la Directiva 90/642/CEE por las Directivas 93/58/CEE, 94/30/CE, 95/38/CE y 96/32/CE se aplicará el límite inferior adecuado de determinación analítica;

Considerando que los Estados miembros pueden fijar los límites máximos de residuos a nivel nacional cuando no están fijados por las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE; que los Estados miembros deben fijar dichos contenidos nacionales para reflejar sus autorizaciones nacionales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión y sobre la base de datos suficientes que garanticen que los consumidores no se exponen a límites inaceptables de residuos de plaguicidas;

Considerando que los límites máximos de residuos a nivel nacional de los Estados miembros cuya consecuencia es la prohibición o restricción de la puesta en circulación de productos originarios de otros Estados miembros están sujetos a un procedimiento de conciliación establecido en los artículos 5 bis de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE y 5 ter de la Directiva 90/642/CEE que prevé la aplicación de disposiciones excepcionales, incluida, en caso necesario, la fijación de un contenido máximo de residuos con carácter temporal;

Considerando que, en el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, el límite máximo refleja la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas para conseguir una adecuada protección de las plantas, aplicados de tal modo que la cantidad de residuos sea los más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, en particular en términos de ingesta alimenticia estimada; que, en el caso de los productos alimenticios de origen animal, los límites máximos de residuos reflejan el nivel de consumo de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas que puede ocasionar la presencia de residuos en los animales y productos de origen animal y, en caso necesario, se tienen también en cuenta las consecuencias directas de la utilización de medicamentos veterinarios;

Considerando que, en el caso de los plaguicidas enumerados en las Directivas 93/57/CEE y 93/58/CEE, las partes interesadas se comprometieron a aportar los datos que faltaban; que los datos presentados están siendo examinados por la Comisión y las autoridades de los Estados miembros para preparar el proyecto de modificación necesario de las Directivas de la Comisión; que la fecha establecida para cerrar las posiciones abiertas en las Directivas 93/57/CEE y 93/58/CEE debe aplazarse hasta el 31 de octubre de 1998 para permitir la conclusión de los trabajos y consultas necesarios;

Considerando que todas las sustancias activas de los productos fitosanitarios ya presentes en el mercado dos años después de la fecha de notificación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios deben ser objeto de una revisión en el ámbito de la reevaluación de las sustancias activas existentes prevista en el programa de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la mencionada Directiva; que todavía no ha concluido la primera fase del examen de dichas sustancias activas y de los productos

fitosanitarios que las contienen; que dichos exámenes y las consiguientes decisiones deberían tener consecuencias importantes sobre los usos autorizados y, por consiguiente, sobre los límites máximos de residuos que deberán fijarse para dichos plaguicidas; que, por lo tanto, los plazos fijados en las Directivas 94/29/CE, 94/30/CE, 96/32/CE y 96/33/CE, para los límites inferiores adecuados de determinación analítica que se aplican cuando las posiciones han permanecido abiertas deberían prorrogarse hasta el 1 de julio de 2000, tal como se prevé en las Directivas 95/38/CE y 95/39/CE, para que puedan tenerse debidamente en cuenta las consecuencias de la reevaluación disponible de las autorizaciones de los plaguicidas en cuestión; que, cuando estén disponibles dichos resultados, la Comisión deberá modificar los límites máximos fijados para dichos plaguicidas y también fijar o modificar, antes del 1 de julio de 2000, los niveles máximos de algunos plaguicidas una vez que estén disponibles y se evalúen la información y los estudios necesarios y suficientes; que, a más tardar el 31 de marzo de 1998, debería establecerse un programa de trabajo, que se comunicará a las partes interesadas, en el que se establezcan los plazos límites para que las partes interesadas presenten a la Comisión y a los Estados miembros dicha información y estudios;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 86/362/CEE quedará modificado como sigue:

1) En las notas a pie de página a), b) y c) de la lista de residuos de plaguicidas establecida por la Directiva 93/57/CEE, la fecha de «1 de enero de 1998» se sustituirá por la de «31 de octubre de 1998».

2) En las notas a pie de página a), b) y c) de la lista de residuos de plaguicidas establecida por la Directiva 94/29/CE, la fecha de «30 de junio de 1999» se sustituirá por la de «a más tardar el 1 de julio de 2000».

3) En las notas a pie de página a) y b) de la lista de residuos de plaguicidas establecida por la Directiva 96/33/CE, la fecha de «30 de abril de 2000» se sustituirá por la de «a más tardar el 1 de julio de 2000».

Artículo 2

El anexo II de la Directiva 86/363/CEE quedará modificado como sigue:

1) En la nota a pie de página a) de la lista de residuos de plaguicidas establecida por la Directiva 93/57/CEE, la fecha de «1 de enero de 1998» se sustituirá por la de «31 de octubre de 1998».

2) En la nota a pie de página a) de la lista de residuos de plaguicidas establecida por la Directiva 94/29/CE, la fecha de «30 de junio de 1999» se sustituirá por la de «a más tardar el 1 de julio de 2000».

3) En las notas a pie de página a) y b) de la lista de residuos de plaguicidas establecida por la Directiva 96/33/CE, la fecha de «30 de abril de 2000» se sustituirá por la de «a más tardar el 1 de julio de 2000».

Artículo 3

El anexo II de la Directiva 90/642/CEE quedará modificado como sigue:

1) En las notas a pie de página a), b), c) y d) de la lista de residuos de plaguicidas establecidas por la Directiva 93/58/CEE, la fecha de «1 de enero

de 1998» se sustituirá por la de «31 de octubre de 1998».

2) En las notas a pie de página a), b) y c) de la lista de residuos de plaguicidas establecida por la Directiva 94/30/CE, la fecha de «30 de junio de 1999» se sustituirá por la de «a más tardar el 1 de julio de 2000».

3) En las notas a pie de página a), b), c) y d) de la lista de residuos de plaguicidas establecida por la Directiva 96/32/CE, la fecha de «30 de abril de 2000» se sustituirá por la de «a más tardar el 1 de julio de 2000».

Artículo 4

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/12/1997
  • Fecha de publicación: 18/12/1997
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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