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Documento DOUE-L-1997-82351

Reglamento (CE) nº 2493/97 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1997, por el que se adapta el nivel máximo anual de esfuerzo pesquero de determinadas pesquerías.

Publicado en:
«DOCE» núm. 343, de 13 de diciembre de 1997, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82351

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios , y, en particular, el segundo guión de su artículo 4,

Considerando que, en el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2027/95, se prevé que la Comisión, a petición de un Estado miembro, adopte las medidas adecuadas para que dicho Estado miembro pueda explotar sus cuotas según las disposiciones del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios ;

Considerando que España ha pedido a la Comisión que adapte el nivel máximo de esfuerzo pesquero, para 1997, mediante la transferencia de una parte del esfuerzo pesquero de los artes fijos a los artes de arrastre en la pesquería de especies demersales con el fin de que los buques que enarbolen pabellón español puedan pescar determinadas cuotas asignadas en virtud del Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1974/97;

Considerando que dicha transferencia de esfuerzo pesquero sólo representa un simple ajuste que no modifica el equilibrio existente y permite la adaptación de los niveles de esfuerzos pesqueros asignados inicialmente a la situación actual de la flota y la diversificación de la actividad pesquera hacia otras especies demersales;

Considerando que el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente para que España pueda explotar sus cuotas de pesca de forma más adecuada y así abastecer el mercado durante el período de validez de las cuotas que le han sido asignadas;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y la acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los niveles máximos anuales de esfuerzo pesquero del Reino de España en la pesquería de artes de arrastre y la pesquería de artes fijos para especies demersales, contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2027/95, se adaptará, para 1997, según se indica en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANEXO

Pesquería Esfuerzo

pesquero(*)

Artes de pesca Especies Zona CIEM o Copace E

Artes de Especies Vb(1), VI, VII, VIII, IX, X y 59 190

arrastre demersa- Copace 34.1.1, 34.1.2, 34.2.0

les

de ellas: Vb(1), VI 1 305

de ellas: (**) (5)

VII 7 613

de ella: (**) (6)

VIIa 0

VIIf (2) 0

VIIIa, VIIIb, VIIId 8 795

VIIIc, VIIIe, IX, X y 41 477

Copace 34.1.1, 34.1.2

y 34.2.0

de ellas: VIIIc, VIIIe, 27 839

IX (3)

IX(4) 2 216

X (4) 0

Copace 34.1.1(3) 10 303

Copace 34.1.2(3) 0

Copace 34.2.0(3) 0

Copace 34.1.1(4) 0

Copace 34.1.2(4) 0

Copace 34.2.0(4) 0

Artes fijos Especies Vb(1), VI, VII, VIII, IX, X y 50 468

demersa- Copace 34.1.1, 34.1.2, 34.2.0

les

de ellas: Vb(1), VI 2 319

de ellas: (**) (5)

VII 6 485

de ella: (**) (6)

VIIa 0

VIIf (2) 0

VIIIa, VIIIb, VIIId 6 826

VIIIc, VIIIe, IX, X y 34 838

Copace 34.1.1, 34.1.2

y 34.2.0

de ellas: VIIIc, VIIIe, 14 082

IX (3)

IX(4) 0

X (4) 0

Copace 34.1.1(3) 13 141

Copace 34.1.2(3) 7 615

Copace 34.2.0(3) 0

Copace 34.1.1(4) 0

Copace 34.1.2(4) 0

Copace 34.2.0(4) 0

------

(*)Expresado en miles de kW por días de pesca.

(**) Zona definida en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº

685/95. El esfuerzo pesquero correspondiente a esta zona es aplicable indistintamente a los artes de arrastre y a los artes fijos.

(1) Excepto en aguas bajo soberanía o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.

(2) Al norte del paraledo 50° 30' N.

(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.

(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.

(5) Esfuerzo pesquero limitado a 8 embarcaciones.

(6) Esfuerzo pesquero limitado a 32 embarcaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1997
  • Fecha de publicación: 13/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 168, de 13 de junio de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-81029).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • España
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Política pesquera
  • Productos pesqueros

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