LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas,
Considerando que, a fin de favorecer el desarrollo de los intercambios de conformidad con los objetivos de la unión aduanera, Decisión n° 1/97 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 29 de abril de 1997, establece contingentes anuales en valor aplicables, para la Comunidad, a determinadas pastas alimenticias y, para Turquía, a determinados productos agrícolas transformados incluidos en el capítulo 19 de la nomenclatura combinada;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97 , codificó las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios previstos siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de puesta en libre práctica;
Considerando que las medidas prevista en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El contingente que figura en el anexo al presente Reglamento quedará abierto del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.
2. La admisión a la concesión de este contingente arancelario está supeditada a la presentación de un certificado A.TR en virtud de la Decisión n° 1/96 del Comité de Cooperación CE-Turquía de 20 de mayo de 1996, por la que se establecen las disposiciones aduaneras aplicables a la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía.
Artículo 2
La gestión del contingente arancelario comunitario a que se refiere el artículo 1 se efectuará por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
ANEXO
Número de Código NC Designación de Volumen del Derecho del
orden la mercancia contingente contingente
09.0205 1902 11 00 Pastas alimenti- 2,5 millones 10,67 ecus/
1902 19 cias sin cocer, de ecus 100 kg/neto
rellenar ni
preparar de
otra forma
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