Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-82304

Reglamento (CE) nº 2425/97 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1997, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 1959/97 relativo a la interrupción de la pesca del jurel por parte de los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, con la excepción de España, Portugal, Alemania, Francia, Irlanda y los Países Bajos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 6 de diciembre de 1997, páginas 9 a 9 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82304

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1959/97 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 2185/97, interrumpió la pesca de jurel por parte de los buques que navegasen bajo pabellón de un Estado miembro, con la excepción de España, Portugal, Alemania, Francia, Irlanda y los Países Bajos;

Considerando que, el 13 de noviembre de 1997, Portugal traspasó a Dinamarca 2 000 toneladas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV; que, consecuentemente, debe autorizarse la pesca de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV por parte de los buques que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o que estén registrados en este país;

Considerando que el nivel actual de utilización de la cuota de jurel asignada a Portugal en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV permite el citado traspaso de cuota;

Considerando que, por lo tanto, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 1959/97,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1959/97 se modificará del modo siguiente:

1) En el título, se añadirá el nombre siguiente después de la palabra «Portugal»: «Dinamarca».

2) En el párrafo segundo del artículo 1, se añadirá el nombre siguiente después de la palabra «Portugal»: «Dinamarca».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1997
  • Fecha de publicación: 06/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y el art. 1 del Reglamento 1959/97, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-81902).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Dinamarca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid