LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, y, en particular, el segundo guión de su artículo 4,
Considerando que el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2027/95 prevé que la Comisión, a petición de un Estado miembro, tome las medidas adecuadas para que dicho Estado miembro pueda explotar sus cuotas según las disposiciones del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios;
Considerando que los Países Bajos han pedido a la Comisión que adapte el nivel máximo de esfuerzo pesquero asignado a sus buques en relación con determinadas cuotas que le corresponden en virtud del Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°
1974/97;
Considerando que el Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente para que los Países Bajos puedan explotar sus cuotas de capturas;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El nivel máximo anual de esfuerzo pesquero del Reino de los Países Bajos en la pesquería de artes de arrastre para especies demersales, contemplado en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2027/95, se adapta según se indica en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO
Pesquería Esfuerzo
pesquero (*)
Artes de Especies Zona CIEM o COPACE NL
pesca
«Artes de Especies Vb(1), VI, VII, VIII, IX, X y COPACE 4 847
arrastre demersales 34.1.1, 34.1.2, 34.2.0
de ellas: Vb(1), VI 1 000
de ellas: (**) 0
VII 3 076
de ella: (**) 0
VIIa 1 089
VIIf(2) 0
VIIIa, VIIIb, VIIId 771
VIIIc, VIIIe, IX, X y COPACE
34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 0
de ellas: VIIIc, VIIIe, IX(3) 0
IX(4) 0
X(4) 0
COPACE 34.1.1(3) 0
COPACE 34.1.2(3) 0
COPACE 34.2.0(3) 0
COPACE 34.1.1(4) 0
COPACE 34.1.2(4) 0
COPACE 34.2.0(4) 0
(*) Expresado en miles de kW x días de pesca.
(**) Zona definida en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 685/95. El esfuerzo pesquero correspondiente a esta zona es aplicable
indistintamente a los artes de arrastre y a los artes fijos.
(1) Excepto en aguas bajo soberanía o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.
(2) Al norte del paralelo 50° 30' N.
(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.
(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.»
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