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Documento DOUE-L-1997-82109

Reglamento (CE) nº 2181/97 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 577/97 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 4 de noviembre de 1997, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82109

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar, y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 577/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización, modificado por el Reglamento (CE) n° 1278/97, fija las normas para la indicación del contenido en materias grasas de las grasas para untar; que el apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento prevé el establecimiento de un método para comprobar el cumplimiento de esta norma;

Considerando que ha sido elaborado un procedimiento adecuado para el control del contenido en materias grasas de las grasas para untar, no sujeto a las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 577/97, y debe ser adoptado; que la mejor manera de conseguirlo consiste en modificar el Reglamento (CE) n° 577/97; que la fecha de aplicación de este método debe

retrasarse para que los utilizadores tengan tiempo de probarlo;

Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 577/97 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. El procedimiento que se aplicará a partir del 1 de julio de 1998 para comprobar el cumplimiento del apartado 1 se indica en el Anexo II.».

2) El Anexo pasa a ser Anexo I.

3) Se añadirá el siguiente Anexo II:

«ANEXO II

Control de la declaración del contenido en materias grasas de las grasas para untar

De forma aleatoria, se tomarán cinco muestras del lote que se vaya a controlar y analizar. Se aplicarán los siguientes procedimientos:

A) Se comparará la media aritmética de los cinco resultados obtenidos con el contenido en materias grasas declarado. Se considerará que se ha respetado el contenido en materias grasas declarado si la media aritmética del contenido en materias grasas no difiere en más de medio punto del porcentaje del contenido declarado.

B) Se comparará cada uno de los cincos resultados individuales con el intervalo de tolerancia (2 %) indicado en la letra b) del apartado 1 del artículo 2.

Se considerará que se han cumplido las condiciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 si la diferencia entre los valores máximo y mínimo de cada uno de los cinco resultados es inferior o igual al 2 %.

Cuando se compruebe el respeto de las condiciones previstas en A) y B), se considerará que el lote controlado cumple las condiciones previstas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 2, incluso si, en el procedimiento de examen combinado, uno de los cinco valores se sitúa fuera de la media declarada del intervalo de tolerancia de +/- 1 %.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/11/1997
  • Fecha de publicación: 04/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 445/2007, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80575).
  • Fecha de derogación: 15/05/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Grasas
  • Leche
  • Productos lácteos

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