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Documento DOUE-L-1997-82007

Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE del Consejo a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 295, de 29 de octubre de 1997, páginas 23 a 34 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82007

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, y visto el texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 28 de mayo de 1997,

(1) Considerando que la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (ONP) tiene por objeto la armonización de las condiciones de acceso y de utilización abiertas y eficaces de las redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, de servicios públicos de telecomunicaciones; que, de conformidad con dicha Directiva, el Consejo adoptó la Directiva 92/44/CEE, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas;

(2) Considerando que la Resolución del Consejo de 22 de julio de 1993 relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo de este mercado, combinada con la Resolución del Consejo de 22 de diciembre de 1994 relativa a los principios y el calendario de la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones, aboga por la liberalización de los servicios y la infraestructura de telecomunicaciones para el 1 de enero de 1998 (con períodos de transición para determinados Estados miembros); que este objetivo fue respaldado por la Resolución del Parlamento Europeo de 20 de abril de 1993 sobre la Comunicación de la Comisión relativa al informe de 1992 sobre la situación del sector de las telecomunicaciones, y por la Resolución del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 1995 relativa al Libro

verde sobre la liberalización de la infraestructura de telecomunicaciones y las redes de televisión por cable (parte II);

(3) Considerando que la Resolución del Consejo de 22 de julio de 1993 consideraba objetivo fundamental de la política comunitaria de telecomunicaciones la aplicación en toda la Comunidad y, cuando procediera, la adaptación, en función de los progresos de la liberalización, de los principios de la ONP en relación con las entidades afectadas y de cuestiones tales como el servicio universal, las cuotas de interconexión y acceso y los problemas consiguientes relacionados con las condiciones de concesión de licencias; que la Resolución del Consejo de 18 de septiembre de 1995 sobre la aplicación del futuro marco reglamentario del sector de las telecomunicaciones solicitaba a la Comisión, de conformidad con el calendario establecido en las Resoluciones del Consejo de 22 de julio de 1993 y 22 de diciembre de 1994, que presentase al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de enero de 1996, todas las disposiciones legales encaminadas a establecer un marco reglamentario europeo para el sector de las telecomunicaciones al realizarse la plena liberalización del sector, en particular en lo que se refiere a la adaptación al futuro entorno competitivo de las medidas ONP;

(4) Considerando que la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1994 sobre la Comunicación de la Comisión acompañada de una propuesta de Resolución del Consejo relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones subraya la importancia fundamental de los principios del servicio universal; que la Resolución del Consejo de 7 de febrero de 1994 relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones proporciona una definición básica del servicio universal y solicita a los Estados miembros que establezcan y mantengan un marco reglamentario adecuado para garantizar el servicio universal en todo su territorio; que, según reconoció el Consejo en dicha Resolución, el concepto de servicio debe transformarse en respuesta al progreso tecnológico, el desarrollo del mercado y las modificaciones en la demanda de los usuarios; que el servicio universal en las telecomunicaciones contribuirá a fortalecer la cohesión social y económica, en particular en las zonas apartadas, periféricas y sin litoral y en las zonas rurales e insulares de la Comunidad; que, cuando se justifique, los participantes en el mercado podrán compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal, de conformidad con el derecho comunitario;

(5) Considerando que es necesario adaptar los principios básicos relativos al acceso y utilización de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones establecidos dentro del marco de la oferta de red abierta para garantizar la existencia de unos servicios de alcance europeo en un entorno liberalizado, en beneficio de los usuarios y de los organismos suministradores de redes y/o servicios públicos de telecomunicaciones; que en un entorno liberalizado resulta apropiado adoptar un planteamiento de carácter voluntario basado en normas y especificaciones técnicas comunes, aplicándose procedimientos de consulta, cuando proceda, para satisfacer las necesidades de los usuarios; que, no obstante, es imprescindible garantizar la prestación del servicio universal y la disponibilidad de un conjunto

mínimo de servicios a todos los usuarios de la Comunidad con arreglo a las medidas comunitarias aplicables; que es necesario contar con un marco general para la interconexión con las redes públicas de telecomunicaciones y los servicios públicos de telecomunicaciones, a fin de proporcionar a los usuarios de la Comunidad una interoperabilidad de los servicios de extremo a extremo;

(6) Considerando que las condiciones de oferta de red abierta no deben limitar el acceso y la utilización de las redes públicas de telecomunicaciones y de los servicios públicos de telecomunicaciones si no es por razones basadas en los requisitos esenciales o derivadas del ejercicio de derechos especiales o exclusivos de los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario;

(7) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva no es óbice para que los Estados miembros adopten medidas justificadas por las razones enunciadas en los artículos 36 y 56 del Tratado, y en particular por razones de orden público, moralidad pública y seguridad públicas;

(8) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se concluyó un acuerdo acerca de un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado;

(9) Considerando que, de conformidad con el principio de separación de las funciones de reglamentación y de explotación, los Estados miembros deben garantizar la independencia de la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones, y velar por que la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación de cada Estado miembro desempeñen un papel clave en la aplicación del marco reglamentario establecido en la correspondiente legislación comunitaria; que este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, o del principio de neutralidad con respecto a las normas de los Estados miembros por las que se rige el régimen de la propiedad, de conformidad con el artículo 222 del Tratado; que las autoridades nacionales de reglamentación deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para realizar su función;

(10) Considerando que la numeración y conceptos más generales como direccionamiento y denominación desempeñan un importante cometido; que la adopción de un enfoque armonizado de numeración y direccionamiento y, en su caso, denominación, contribuirá a que los usuarios dispongan en toda Europa de unas comunicaciones de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios; que, además de la numeración, puede resultar apropiado aplicar los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad en la atribución de nombres y direcciones; que la Directiva 96/19/CE de la Comisión de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones prevé que estén disponibles para todos los servicios de telecomunicaciones los números apropiados, y que los números se atribuyan de manera transparente, objetiva, no discriminatoria y proporcionada;

(11) Considerando que, a fin de garantizar el suministro de líneas arrendadas en toda la Comunidad, los Estados miembros deben velar por que, en cualquier lugar de su territorio, al menos un organismo ofrezca a los usuarios el acceso a un conjunto mínimo de líneas arrendadas; que los organismos a los que se imponga la obligación de suministrar líneas arrendadas deben ser designados por los Estados miembros; que los Estados miembros deben notificar a la Comisión los nombres de los organismos a los que se aplica la Directiva, los tipos de línea arrendada del conjunto mínimo que se les exige suministrar y la zona geográfica en que es aplicable esta exigencia; que, dentro de una zona geográfica dada, todos los tipos de línea arrendada suministrados por un organismo notificado deben estar sujetos a las disposiciones generales de la presente Directiva;

(12) Considerando que el peso en el mercado de un organismo depende de diversos factores, entre los que figuran su cuota de mercado del producto o servicio correspondiente en el mercado geográfico correspondiente, su volumen de negocios en relación con el tamaño del mercado, su capacidad para influir en las condiciones del mercado, su control de los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros y la experiencia en el suministro de productos y servicios en el mercado; que la determinación de qué organismos tienen un peso significativo en el mercado debe ser competencia de las autoridades nacionales de reglamentación, que tendrán en cuenta la situación del mercado correspondiente;

(13) Considerando que el concepto de servicio de línea arrendada evolucionará con los nuevos progresos tecnológicos y la demanda del mercado permitiendo a los usuarios un uso más flexible del ancho de banda de la línea arrendada;

(14) Considerando que, para conseguir unas comunicaciones más eficaces dentro de la Comunidad, es importante que los Estados miembros fomenten el suministro de un conjunto armonizado adicional de líneas arrendadas de un nivel superior, teniendo en cuenta la demanda del mercado y los progresos de la normalización;

(15) Considerando que, hasta que se llegue a un entorno plenamente competitivo, es necesario establecer una supervisión reglamentaria de las tarifas de las líneas arrendadas con vistas a garantizar la orientación en función de los costes y la transparencia, de conformidad con el principio de proporcionalidad; que conviene permitir que no se tengan en cuenta las exigencias de orientación en función de los costes y de transparencia en los mercados concretos cuando ningún organismo tenga un peso significativo, o cuando una competencia efectiva asegure que las tarifas de las líneas arrendadas son razonables;

(16) Considerando que las reglamentaciones técnicas comunes (CTR) adoptadas con arreglo a la Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad y la Directiva 93/97/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, por la que se complementa la Directiva 91/263/CEE en lo relativo a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, definen las condiciones para la conexión de equipos terminales a

las líneas arrendadas;

(17) Considerando que conviene introducir determinadas modificaciones en las actuales medidas relativas a la oferta de red abierta para garantizar la coherencia con los nuevos avances técnicos y con otras medidas reglamentarias que formarán parte del marco reglamentario global del sector de las telecomunicaciones;

(18) Considerando que todos los sectores enumerados en el Anexo I de la Directiva 90/387/CEE como posibles sectores de aplicación de las condiciones de la oferta de red abierta han sido objeto de informes analíticos sometidos a consulta pública, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 de dicha Directiva; que se han adoptado todas las medidas prioritarias enumeradas en el Anexo III de dicha Directiva;

(19) Considerando que, para que la Comisión pueda cumplir la misión de vigilancia que le asigna el Tratado, cualquier modificación que se produzca en relación con la o las autoridades nacionales de reglamentación y en los organismos afectados debe ser prontamente notificada a la Comisión;

(20) Considerando que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, enunciados en el artículo 3 B del Tratado, el objetivo de adaptar las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario;

(21) Considerando que debe revisarse el funcionamiento de las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE a más tardar el 31 de diciembre de 1999; que en dicha revisión deberá tenerse en cuenta la creciente eficacia de la competencia en los mercados de telecomunicaciones;

(22) Considerando que cuando se presenten propuestas relativas a las medidas adicionales encaminadas a alcanzar los objetivos de la presente Directiva, deberá considerarse la posibilidad de elaborar un texto consolidado único que incluya todas las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo por las que se apliquen las disposiciones ONP, de forma que se mejore la transparencia de la legislación comunitaria;

(23) Considerando que, de conformidad con los artículos 52 y 59 del Tratado, el régimen reglamentario del sector de las telecomunicaciones debe ser compatible y coherente con los principios de libre establecimiento y libre prestación de servicios y debe tener en cuenta la necesidad de facilitar la introducción de nuevos servicios y la aplicación generalizada de las mejoras tecnológicas,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 90/387/CEE

La Directiva 90/387/CEE se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La finalidad de las condiciones a que se refiere el apartado 1 es facilitar el suministro de redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios públicos de telecomunicaciones, en el interior de los Estados miembros y entre Estados miembros, y en particular la prestación de

servicios por sociedades, empresas o personas físicas establecidas en un Estado miembro distinto del de la sociedad, empresa o persona física a la que se van destinados los servicios.»;

b) se añadirá el apartado siguiente:

«3. Las condiciones de la oferta de red abierta persiguen:

- garantizar la disponibilidad de un conjunto mínimo de servicios,

- asegurar el acceso y la interconexión con las redes públicas de telecomunicaciones y los servicios públicos de telecomunicaciones,

- fomentar la prestación de servicios armonizados de telecomunicación en beneficio de los usuarios, en particular seleccionando y promoviendo con carácter voluntario unas interfaces técnicas armonizadas para un acceso y una interconexión abiertos y eficaces, así como las normas y especificaciones correspondientes, y

- garantizar la prestación del servicio universal en las telecomunicaciones teniendo en cuenta cualquier evolución futura

en toda la Comunidad.».

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "usuarios": los individuos, incluidos los consumidores, u organismos que utilicen o soliciten servicios públicos de telecomunicaciones accesibles al público;

2) "red de telecomunicaciones": los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos terminales definidos, bien por cable, bien por ondas hertzianas, bien por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos;

"red pública de telecomunicaciones": una red de telecomunicación que se utiliza, en su totalidad o en parte, para la prestación de servicios de telecomunicaciones accesibles al público;

3) "servicios de telecomunicaciones": los servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones, a excepción de la radiodifusión y de la televisión;

4) "servicio universal": un conjunto definido de servicios mínimos de calidad especificada que es accesible a todos los usuarios independientemente de su ubicación geográfica y, a la luz de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible;

5) "punto terminal de la red": el punto físico en el que el usuario accede a una red pública de telecomunicaciones. Los emplazamientos de los puntos terminales de la red serán definidos por la autoridad nacional de reglamentación y representan un límite, a efectos reglamentarios, de la red pública de telecomunicaciones;

6) "requisitos esenciales": los motivos de interés público y de naturaleza no económica que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones al establecimiento y/o al funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a la prestación de servicios de telecomunicaciones; dichos motivos son la seguridad del funcionamiento de la red, el

mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado, la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y los objetivos urbanísticos y de ordenación del territorio, así como el uso eficaz del espectro de frecuencias y la evitación de interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicación por radio y otros sistemas técnicos espaciales o terrestres. La protección de los datos podrá incluir la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad;

7) "interconexión": la conexión física y lógica de las instalaciones de redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo organismo o por otro distinto, de manera que los usuarios de un organismo puedan comunicarse con los usuarios del mismo o de otro organismo o acceder a los servicios prestados por otro organismo; los servicios podrán ser prestados por las partes involucradas o por terceros que tengan acceso a la red;

8) "condiciones de oferta de red abierta": las condiciones armonizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva que se refieren al acceso abierto y eficaz a las redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, a los servicios públicos de telecomunicaciones, así como a la utilización eficaz de dichas redes y dichos servicios.

Sin perjuicio de su aplicación en cada caso, las condiciones de oferta de red abierta podrán incluir condiciones armonizadas referidas a:

- interfaces técnicas, incluidas, en su caso, la definición y puesta en funcionamiento de los puntos terminales de la red,

- condiciones de uso,

- principios de tarificación,

- acceso a las frecuencias y a los números/direcciones/denominaciones, cuando proceda de conformidad con el marco de referencia del anexo;

9) "Especificaciones técnicas", "normas" y "equipos terminales" tendrán el mismo significado que se les da en el artículo 1 de la Directiva 91/263/CEE.

3) El artículo 3 se modificará como sigue:

a) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«2. Las condiciones de la oferta de red abierta no deberán restringir el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios públicos de telecomunicaciones salvo por razones basadas en requisitos esenciales, en el marco del Derecho comunitario. Además, serán de aplicación las condiciones generalmente aplicables a la conexión de equipos terminales a la red.

3. Las condiciones de la oferta de red abierta no podrán permitir ninguna restricción adicional del uso de la red pública de telecomunicaciones y/o de los servicios públicos de telecomunicaciones, a excepción de las que sean compatibles con el Derecho comunitario.»;

b) se suprimirá el apartado 4;

c) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Sin perjuicio de las Directivas específicas adoptadas en el ámbito de la oferta de red abierta, y en la medida en que la aplicación de los requisitos esenciales a que se refiere el apartado 2 puede dar lugar a que los Estados miembros limiten el acceso a las redes o servicios públicos de

telecomunicaciones, las normas para una aplicación uniforme de los requisitos esenciales, en particular en lo relativo a la interoperabilidad de los servicios y la protección de los datos, serán determinadas, en su caso, por la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.».

4) Se suprimirá el artículo 4.

5) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una referencia a las normas y/o especificaciones elaboradas como base de las interfaces técnicas y/o características del servicio armonizadas para la oferta de red abierta, en calidad de normas o especificaciones apropiadas para el cumplimiento de los requisitos de acceso, interconexión e interoperabilidad abiertos y eficaces con vistas a fomentar la prestación de servicios de telecomunicaciones armonizados en beneficio de los usuarios en toda la Comunidad.

Cuando proceda, la Comisión podrá, en consulta con el comité a que se refiere el artículo 9, solicitar a los organismos europeos de normalización que elaboren normas.

2. Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se haya hecho referencia en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con arreglo al apartado 1, para el suministro de interfaces técnicas y/o funciones de red.

En tanto no se aprueben tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán:

- las normas y/o especificaciones aprobadas por organismos europeos de normalización tales como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) o el Comité Europeo de Normalización (CEN)/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC),

o, en ausencia de tales normas y/o especificaciones,

- las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),

o, en ausencia de tales normas y/o especificaciones,

- las normas y/o especificaciones nacionales.

3. Si la aplicación de las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1 resultare insuficiente para garantizar la interoperabilidad de los servicios transfronterizos en uno o más Estados miembros, podrá convertirse en obligatoria la aplicación de tales normas y especificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, con el alcance estrictamente necesario para garantizar dicha interoperabilidad y mejorar la libre elección del usuario, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado.

Antes de convertirse en obligatoria la aplicación de las normas y/o especificaciones con arreglo al párrafo primero, la Comisión invitará a todas las partes afectadas, mediante publicación de un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a formular observaciones.

4. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas y/o

especificaciones armonizadas citadas en el apartado 1 no se ajustan al objetivo de apertura y eficacia del acceso, interconexión e interoperabilidad, y en particular a los principios básicos y los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3, se decidirá si es necesario retirar las referencias a las normas y/o especificaciones del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.

5. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de la decisión y publicará información sobre la supresión de dichas normas y/o especificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».

6) Se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 5 bis

1. En el supuesto de que las misiones asignadas a la autoridad nacional de reglamentación en la legislación comunitaria sean llevadas a cabo por más de un organismo, los Estados miembros velarán por que se dé a conocer públicamente cuáles son las misiones que corresponden a cada organismo.

2. Para garantizar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación:

- las autoridades nacionales de reglamentación serán jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de todos los organismos suministradores de redes, equipos o servicios de telecomunicaciones;

- los Estados miembros que mantengan la propiedad o un control significativo de los organismos suministradores de redes y/o servicios de telecomunicaciones velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de reglamentación y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

3. Los Estados miembros velarán por que existan a nivel nacional mecanismos adecuados en virtud de los cuales una parte afectada por una decisión de la autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante una instancia independiente con respecto a las partes involucradas.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación puedan obtener de los organismos suministradores de redes y/o servicios de telecomunicaciones toda la información necesaria para aplicar la legislación comunitaria.».

7) Se suprimirán los artículos 6 y 7.

8) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera el 31 de diciembre de 1999, a más tardar. El informe se basará, entre otros aspectos, en la información proporcionada por los Estados miembros a la Comisión y al Comité contemplado en los artículos 9 y 10. Si resulta necesario, en el informe se analizará qué disposiciones de la Directiva deberían adaptarse en función de la evolución del mercado. Podrán proponerse en dicho informe nuevas medidas que persigan los objetivos de la presente Directiva. La Comisión examinará asimismo en el informe el valor añadido de establecer una autoridad europea de reglamentación que lleve a cabo las tareas respecto de las que se demuestre que se realizan mejor a nivel comunitario.».

9) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, los términos «organismos de telecomunicaciones» se sustituirán por los términos «organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios de telecomunicaciones accesibles al público.».

10) Se suprimirán los anexos I y III.

11) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el Anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificación de la Directiva 92/44/CEE

La Directiva 92/44/CEE se modificará como sigue:

1) En todo el texto, los términos «organismos de telecomunicaciones» se sustituirán por los términos «organismos notificados con arreglo al apartado 1 bis del artículo 11».

2) En el artículo 1, se añadirán los siguientes párrafos:

«Los Estados miembros velarán por que en cualquier lugar de su territorio al menos un organismo esté sometido a lo dispuesto en la presente Directiva.

Los Estados miembros velarán por que las obligaciones resultantes de la presente Directiva no se impongan a organismos que no tengan un peso significativo en el correspondiente mercado de líneas arrendadas, a menos que en el Estado miembro de que se trate no hubiera organismos con un peso significativo en dicho mercado.».

3) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

1. Las definiciones que figuran en la Directiva 90/387/CEE, modificada por la Directiva 97/51/CE, serán aplicables, cuando proceda, a la presente Directiva.

2. Además, a efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- «líneas arrendadas»: los sistemas de telecomunicación que proporcionan capacidad de transmisión transparente entre los puntos terminales de la red, sin incluir la conmutación a voluntad (funciones de conmutación que el usuario puede controlar como parte del suministro de la línea arrendada);

- «Comité ONP (oferta de red abierta)»: el Comité a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 90/387/CEE;

- «autoridad nacional de reglamentación»: el organismo a que se refiere el artículo 5 bis de la Directiva 90/387/CEE.

3. A efectos de la presente Directiva, se considerará que un organismo tiene un peso significativo en el mercado cuando disponga de una cuota de mercado igual o superior al 25 % del correspondiente mercado de líneas arrendadas en un Estado miembro. El correspondiente mercado de líneas arrendadas se determinará en función del tipo o tipos de líneas arrendadas ofrecidas en una zona geográfica determinada. La zona geográfica podrá abarcar la totalidad o una parte del territorio de un Estado miembro.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán decidir que un organismo con una cuota de mercado inferior al 25 % del correspondiente mercado de líneas arrendadas tiene un peso significativo en el mercado. También podrán decidir que un organismo con una cuota de mercado igual o superior al 25 % del correspondiente mercado de líneas arrendadas no tiene un peso

significativo en el mercado.

En ambos casos, esta decisión tendrá en cuenta la capacidad de dicho organismo para influir en las condiciones del mercado de líneas arrendadas, su volumen de negocios en relación con las dimensiones del mercado, su acceso a recursos financieros y su experiencia en el suministro de productos y servicios en el mercado.

4) El artículo 3 se modificará como sigue:

a) la segunda frase del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las modificaciones de las ofertas existentes y la información sobre nuevas ofertas se publicarán tan rápidamente como sea posible. La autoridad nacional de reglamentación podrá establecer un plazo de notificación adecuado.»;

b) se suprimirá el apartado 3.

5) En el segundo guión del artículo 4, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«- el plazo normal de entrega, que es el plazo, contado a partir de la fecha en que el usuario ha solicitado en firme la línea arrendada, en que el 95 % de todas las líneas arrendadas del mismo tipo hayan sido conectadas para los clientes.».

6) El artículo 6 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se sometan a restricciones el acceso y la utilización de las líneas arrendadas con arreglo al Derecho comunitario, estas restricciones sean impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación por vía reglamentaria.

No se introducirá ni mantendrá ninguna restricción técnica a la interconexión de líneas arrendadas entre sí ni a la interconexión de líneas arrendadas y redes públicas de telecomunicaciones.»;

b) el segundo párrafo de la letra a) del apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto:

«Se entenderá por situación de emergencia, en este contexto, un caso excepcional de fuerza mayor, como inclemencias meteorológicas extremas, terremotos, inundaciones, rayos o incendios.»;

c) el párrafo primero del apartado 4 y la nota 1 a pie de página se sustituirán por el texto siguiente:

«Las condiciones de acceso relacionadas con el equipo terminal se considerarán cumplidas siempre que el equipo terminal se ajuste a las condiciones de homologación establecidas para su conexión al punto terminal de la red del tipo de línea arrendada de que se trate, de conformidad con las Directivas 91/263/CEE o 93/97/CEE.

7) El artículo 7 se modificará como sigue:

a) se insertará el siguiente apartado:

«2 bis. Los Estados miembros fomentarán el suministro de los tipos adicionales de línea arrendada enumerados en el anexo III, teniendo en cuenta la demanda del mercado y los progresos de la normalización.»;

b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar los anexos II y III al progreso técnico y a la evolución de la demanda del

mercado, incluyendo la posible supresión de determinados tipos de líneas arrendadas de los Anexos, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 90/387/CEE y tomando en consideración el estado de desarrollo de las redes nacionales.».

8) El apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los organismos notificados con arreglo al apartado 1 bis del artículo 11 respeten el principio de no discriminación cuando suministren líneas arrendadas. Estos organismos aplicarán condiciones análogas en circunstancias análogas a los organismos que presten servicios análogos, y deberán proporcionar líneas arrendadas a los demás ofreciendo las mismas condiciones y la misma calidad que a sus propios servicios o, en su caso, a los de sus filiales o asociados.».

9) Se suprimirá el artículo 9.

10) El artículo 10 se modificará como sigue:

a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:

«a) las tarifas de las líneas arrendadas serán independientes del tipo de aplicación que empleen los usuarios de las líneas arrendadas, sin perjuicio del principio de no discriminación establecido en el apartado 2 del artículo 8;»;

b) en el apartado 2, el inciso iii) de la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«iii) cuando no puedan encontrarse medidas directas ni indirectas de atribución de los costes, la categoría de costes se atribuirá sobre la base de un mecanismo general de atribución calculado utilizando el cociente de todos los gastos directamente asignados o atribuidos a las líneas arrendadas, por una parte, y a otros servicios, por otra.»;

c) se añadirá el siguiente apartado:

«4. Las autoridades nacionales de reglamentación no aplicarán los requisitos del apartado 1 cuando un organismo no tenga un peso significativo en el mercado con respecto a una oferta específica de línea arrendada en una zona geográfica específica.

La autoridad nacional de reglamentación podrá decidir no aplicar los requisitos del apartado 1 en una zona geográfica determinada si tiene la convicción de que existe competencia efectiva en el correspondiente mercado de líneas arrendadas que se traduce en una tarificación que ya cumple dichos requisitos.».

11) El artículo 11 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre de la autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas contempladas en la presente Directiva.

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación que se produzca en sus autoridades nacionales de reglamentación.»;

b) se insertará el siguiente apartado:

«1 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de los organismos suministradores de líneas arrendadas

sometidos a los requisitos de la presente Directiva. Esta notificación incluirá, cuando proceda, los tipos de líneas arrendadas cuyo suministro se exige a cada organismo en cada zona geográfica para cumplir lo exigido en el artículo 1, así como los casos en que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10, no se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10.»;

c) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«La autoridad nacional de reglamentación tendrá disponibles, y remitirá a la Comisión si ésta lo solicita, los datos referentes a los casos en que se haya restringido el acceso o la utilización de las líneas arrendadas, así como los detalles referentes a las medidas adoptadas, incluida su motivación.».

12) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 14

Informes

La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera el 31 de diciembre de 1999 a más tardar. El informe se basará, entre otros aspectos, en la información proporcionada por los Estados miembros a la Comisión y al Comité ONP. El informe incluirá una valoración de la necesidad de mantener en vigor la Directiva, teniendo en cuenta los progresos que se hayan realizado para lograr un entorno plenamente competitivo. Si resulta necesario, en el informe se analizará qué disposiciones de la presente Directiva deberían adaptarse en función de la evolución del mercado, y podrán proponerse en dicho informe nuevas medidas que persigan los objetivos de la presente Directiva.».

13) El Anexo I se modificará como sigue:

a) el texto de la nota 1 a pie de página se sustituirá por el siguiente:

«DO L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 19. 4. 1994, p. 30).»;

b) en la sección D, se suprimirán los apartados 1, 2, 3, 5 y 6;

c) la sección E se sustituirá por el texto siguiente:

«E. Condiciones de conexión de los equipos terminales

La información sobre las condiciones de conexión incluirá un resumen completo de los requisitos que deberán cumplir los equipos terminales que se vayan a conectar a la línea arrendada de que se trate con arreglo a la Directiva 91/263/CEE o a la Directiva 93/97/CEE.».

14) Se añadirá como anexo III el texto que figura en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán

referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

ANEXO I

«ANEXO

MARCO DE REFERENCIA PARA LA APLICACION DE LAS CONDICIONES DE LA OFERTA DE RED ABIERTA

La aplicación de las condiciones de la oferta de red abierta según se definen en el apartado 8 del artículo 2 deberá ajustarse al siguiente marco de referencia, teniendo en cuenta las normas del Tratado pertinentes:

1. Interfaces técnicas y/o funciones de la red armonizadas

En la elaboración de las condiciones de la oferta de red abierta debe tenerse en cuenta la siguiente pauta para la definición de las especificaciones de las interfaces técnicas y/o funciones de la red:

- para los servicios y redes existentes, deberán adoptarse las especificaciones de interfaz existentes;

- para los servicios completamente nuevos o las mejoras de los servicios existentes, deberán adoptarse también, en la medida de lo posible, las especificaciones de interfaz existentes; cuando las interfaces existentes no resulten adecuadas, habrá que especificar mejoras y/o nuevas especificaciones de interfaz;

- para las redes todavía no introducidas, pero para las que ha comenzado ya el programa de normalización, deberán tenerse en cuenta los requisitos de la oferta de red abierta con arreglo al artículo 3 a la hora de elaborar nuevas especificaciones de interfaz y funciones de la red.

Las propuestas de la oferta de red abierta deberán estar en consonancia, siempre que sea posible, con los trabajos que se efectúen en los organismos europeos de normalización, en particular el ETSI, y deberán tener asimismo en cuenta los trabajos de las organizaciones internacionales de normalización, tales como la UIT-T.

2. Condiciones armonizadas de suministro y utilización

Las condiciones de suministro y utilización especificarán las condiciones de acceso a los servicios y prestación de los mismos en la medida en que resulten necesarias.

a) Las condiciones de suministro se referirán a las condiciones en que se ofrece un servicio a los usuarios. Podrán incluir:

- plazo normal de entrega,

- plazo normal de reparación,

- calidad del servicio, en particular disponibilidad y calidad de la transmisión,

- mantenimiento y gestión de la red.

b) Las condiciones de utilización se referirán a las condiciones aplicables a los usuarios, tales como:

- condiciones de acceso a la red,

- condiciones de uso compartido,

- condiciones referentes a la protección de los datos personales y la confidencialidad de las comunicaciones, cuando proceda.

3. Principios armonizados de tarificación

Los principios de tarificación deberán ser coherentes con los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 3.

Dichos principios implican, en particular, que:

- las tarifas deberán basarse en criterios objetivos y, hasta que la competencia cumpla eficazmente la función de mantener los precios para los usuarios a un nivel reducido, en principio deberán estar orientadas en función de los costes, sobrentendiéndose de que la fijación del nivel concreto de una tarifa seguirá correspondiendo a la legislación nacional y no será objeto de las condiciones de la oferta de red abierta. Cuando un organismo deje de tener un peso significativo en el correspondiente mercado, la autoridad nacional de reglamentación competente podrá abandonar la exigencia de orientación en función de los costes. Uno de los objetivos debe ser la definición de unos principios de tarificación eficaces en toda la Comunidad, al tiempo que se garantiza un servicio general para toda la población;

- las tarifas deberán ser transparentes y publicarse de forma adecuada;

- para que los usuarios tengan la posibilidad de elegir entre los diversos elementos del servicio, y siempre que la tecnología lo permita, las tarifas deberán estar suficientemente desglosadas de conformidad con las normas sobre competencia del Tratado. En particular, las características suplementarias establecidas para la prestación de algunos servicios extraordinarios específicos deberán, por regla general, facturarse independientemente de las características incluidas en la oferta de base y del transporte propiamente dicho;

- las tarifas no deberán ser discriminatorias y deberán garantizar la igualdad de trato, salvo por lo que se refiere a las restricciones que sean compatibles con el Derecho comunitario.

Toda cuota de acceso a los recursos de la red o a los servicios deberá ajustarse a los principios antes mencionados y a las normas sobre competencia del Tratado, y deberá tener en cuenta también el principio de reparto equitativo del coste global de los recursos utilizados, la necesidad

de obtener un rendimiento razonable de las inversiones efectuadas y, si procede, la financiación del servicio conforme a lo dispuesto en la Directiva sobre interconexión.

Podrá haber tarifas diferentes, en particular para tomar en consideración el exceso de tráfico en los períodos punta y la ausencia de tráfico en los períodos valle, siempre que las diferencias entre las tarifas sean comercialmente justificables y no contravengan los principios mencionados.

4. Enfoque armonizado de la numeración/direccionamiento/denominación

La numeración/direccionamiento, y en algunos casos la denominación, permiten la selección del destinatario o destinatarios, o la selección de un servicio, de un suministrador de servicios o de un operador de la red.

Por consiguiente, resulta esencial adoptar un enfoque armonizado de la numeración/direccionamiento y, cuando proceda, de la denominación, para garantizar a escala europea la interconexión de extremo a extremo de los usuarios y la interoperabilidad de los servicios. Además, la atribución de números/direcciones/nombres debe efectuarse equitativamente, de forma proporcionada y en consonancia con el requisito de igualdad de acceso.

A tal efecto, es necesario:

- garantizar que todos los servicios públicos de telecomunicaciones dispongan, con arreglo a principios armonizados, de unos intervalos adecuados de números, direcciones, prefijos y códigos abreviados y, cuando proceda, de denominaciones adecuadas;

- garantizar la coordinación de las posiciones nacionales en las organizaciones y foros internacionales en que se adoptan decisiones en materia de numeración/direccionamiento/denominación, teniendo en cuenta la posible evolución futura de la numeración/direccionamiento/denominación a nivel europeo;

- velar por que los correspondientes planes nacionales de numeración/direccionamiento/denominación de las telecomunicaciones estén supervisados por la autoridad nacional de reglamentación, para garantizar la independencia con respecto a los organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones o servicios públicos de telecomunicaciones accesibles al público;

- garantizar la aplicación eficaz de la portabilidad de los números para suprimir los obstáculos que puedan encontrar los usuarios a la hora de elegir a sus proveedores;

- garantizar que los procedimientos de atribución de números/direcciones/nombres, prefijos y códigos abreviados, y/o intervalos de direccionamiento/numeración sean transparentes, equitativos y rápidos y que dicha atribución se efectúe de forma objetiva, transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad;

- conceder a las autoridades nacionales de reglamentación la posibilidad de establecer condiciones para la utilización en los planes de numeración/direccionamiento de determinados prefijos o códigos abreviados, en particular cuando se utilicen en servicios de interés general (p. ej. información sobre números de abonados o servicios de urgencia) o para garantizar la igualdad de acceso.

5. Acceso a frecuencias

Los Estados miembros velarán por que se asignen frecuencias a los servicios de telecomunicaciones, con arreglo al Derecho comunitario. El acceso a frecuencias concedido mediante licencias o autorizaciones de otra índole deberá ser conforme a la Resolución del Consejo de 19 de noviembre de 1992, sobre la aplicación en la Comunidad de las Decisiones del Comité Europeo de Radiocomunicaciones.

ANEXO II

«ANEXO III

DEFINICION DE LAS LINEAS ARRENDADAS CUYO SUMINISTRO DEBERA FOMENTARSE, CON ARREGLO AL APARTADO 2 BIS DEL ARTICULO 7

Tipo de línea arrendada Características técnicas

Especificaciones de Características de co-

la presentación de nexión y especifica-

interfaz ciones de prestaciones

34 368 kbit/s ETS 300 686 (*) ETS 300 687 (*)

digital estructurado

34 368 kbit/s ETS 300 686 (*) ETS 300 687 (*)

digital no estructurado

139 264 kbit/s ETS 300 686 (*) ETS 300 688 (*)

digital estructurado

139 264 kbit/s ETS 300 686 (*) ETS 300 688 (*)

digital no estructurado

155 Mbit/s basadas en UIT-T G.708 basadas en UIT-T G.708

digital (STM-1) (**)

(*) Normas que se encuentran aún en fase de desarrollo en el ETSI.

(**) Se ha solicitado al ETSI que siga trabajando sobre las normas para el ancho de banda digital arrendada basado en VC SDH.».

Declaración de la Comisión

La Comisión declara que, al verificar si las directivas comunitarias en materia de telecomunicaciones se han incorporado totalmente y en los plazos previstos a la legislación interna de los Estados miembros, velará especialmente por que las modalidades establecidas por los Estados miembros en lo relativo a los costes y la financiación del servicio universal no limiten el acceso a los mercados correspondientes.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/10/1997
  • Fecha de publicación: 29/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1997
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Defensa de la competencia
  • Tarifas
  • Telecomunicaciones

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