LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica, cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE, y, en particular, la letra g) del apartado 6 de su artículo 9,
Considerando que las autoridades veterinarias de los Países Bajos han declarado en septiembre de 1997 la existencia de brotes de peste porcina clásica en su país;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, se ha establecido inmediatamente una zona de vigilancia alrededor de los focos de la enfermedad;
Considerando que la zona de vigilancia de los brotes confirmados de RVV Kring Weert el 5 de septiembre se ha establecido en colaboración con las autoridades veterinarias belgas, habida cuenta de que dichas zonas incluyen parte del territorio de Bélgica;
Considerando que todas las explotaciones de ganado porcino situadas en la parte de la zona de vigilancia perteneciente al territorio de Bélgica han sido inspeccionadas semanalmente por un veterinario, efectuándose las tomas de muestras para análisis de laboratorio necesarias, sin que se haya detectado signo alguno de peste porcina clásica en la zona;
Considerando que la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE, establece disposiciones para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca;
Considerando que Bélgica ha solicitado que se adopte una solución especial para el marcado y la utilización de la carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones sitas en zonas de vigilancia y sacrificados únicamente con la autorización específica de las autoridades competentes;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, Bélgica queda autorizada para imprimir la marca que se describe en la letra e) del punto A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE en la carne obtenida de ganado porcino originario de explotaciones situadas en la zona de vigilancia establecida en Bélgica de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, a condición de que dicho ganado:
a) sea originario de una explotación en la que, después de la investigación epidemiológica, no se haya establecido ningún contacto con una explotación infectada;
b) sea originario de una explotación que haya sido sometida, durante un período mínimo de tres semanas, a una inspección semanal por parte de un
veterinario, controlándose todos los animales de la explotación;
c) haya sido sometido a las medidas de protección con arreglo a las letras f) y g) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE;
d) haya sido incluido en un programa de control de la temperatura corporal y examen clínico que se efectuará con arreglo a lo indicado en el Anexo Y;
e) haya sido sacrificado en las doce horas siguientes a su llegada al matadero.
2. Bélgica garantizará que la carne mencionada en el apartado 1 vaya acompañada de un certificado expedido de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II.
Artículo 2
La carne de cerdo que reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 1 y sea objeto de comercio intracomunitario deberá ir acompañada del certificado a que alude el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
Bélgica garantizará que los mataderos designados para recibir el ganado referido en el apartado 1 del artículo 1 no acepten el mismo día otro ganado porcino destinado al sacrificio.
Artículo 4
Bélgica comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión:
a) el nombre y dirección de los mataderos designados para recibir el ganado porcino mencionado en el apartado 1 del artículo 1;
b) un informe mensual que contenga datos sobre:
- la zona a la que se aplican las medidas previstas en el artículo 1,
- el número de cerdos sacrificados en los mataderos designados,
- el sistema de identificación y los controles de circulación aplicados a los cerdos, con arreglo a lo previsto en el inciso i) de la letra f) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, y
- las instrucciones proporcionadas para la aplicación del programa de control de la temperatura corporal previsto en el Anexo I.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de noviembre de 1997.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
CONTROL DE LA TEMPERATURA CORPORAL
El programa de control de la temperatura corporal y examen clínico a que hace referencia la letra d) del apartado 1 del artículo 1 consistirá en lo siguiente:
1) en las 24 horas anteriores a la carga del envío de cerdos destinados al sacrificio, la autoridad veterinaria oficial se encargará de que se controle la temperatura corporal de un determinado número de animales de dicho envío mediante la introducción de un termómetro en el recto. El número de cerdos que deberán ser examinados es el siguiente:
Número de cerdos del envío Número de cerdos que se deberán examinar
0-25 todos
26-30 26
31-40 31
41-50 35
51-100 45
101-200 51
200 ó más 60
Al efectuar el examen, deberá anotarse el número de marca auricular, la hora del examen y la temperatura de cada uno de los cerdos examinados en una tabla que proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.
En caso de que en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40ºc, se informará inmediatamente de ello al veterinario oficial, el cual iniciará una investigación sobre la enfermedad de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.
2) Cuando falte poco tiempo (0-3 horas) para la carga de los cerdos examinados del modo indicado en el punto 1, un veterinario oficial designado por las autoridades veterinarias competentes llevará a cabo un examen clínico.
3) En el momento de la carga de los cerdos examinados del modo descrito en los puntos 1 y 2, el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará al envío hasta el matadero que se haya designado.
4) En el citado matadero se deberán facilitar los resultados de control de temperatura al veterinario oficial que realice el examen ante mortem.
ANEXO II
CERTIFICADO
para la carne fresca mencionada en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 97/650/CE
Número (1): ..........
Lugar de carga: ..........
Ministerio: ..........
Servicio: ..........
I. Identificación de la carne
Carne de cerdo
Tipo de piezas: ..........
Número de piezas o de bultos: ..........
Peso neto: ..........
II. Origen de la carne
Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado: ..........
III. Destino de la carne
La carne se expide
de: .......... (lugar de carga)
a: .......... (lugar de destino)
Por el siguiente medio de transporte (2): ..........
Nombre y dirección del destinatario: ..........
IV. Certificación de inspección veterinaria
El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que la carne arriba indicada se ha obtenido en las condiciones de producción y de control establecidas en la Directiva 64/433/CEE y se ajusta a las disposiciones de la Decisión 97/650/CE relativa al marcado y a la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo en Bélgica.
Hecho en .........., el ..........
.......... (nombre, apellidos y firma del veterinario oficial)
____________________
(1) Número de serie expedido por el veterinario oficial.
(2) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.
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