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Documento DOUE-L-1997-81803

Reglamento (Ceca, Ce, Euratom) nº 1785/97 del Consejo, de 11 de septiembre de 1997, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de enero de 1997 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un tercer país.

Publicado en:
«DOCE» núm. 254, de 17 de septiembre de 1997, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81803

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68, cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 2485/96, y, en particular, el párrafo primero del artículo 13 de su Anexo X,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar consiguientemente, con efectos a partir del 1 de enero de 1997, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios destinados en un tercer país;

Considerando que, según los términos del Anexo X del Estatuto, corresponde al Consejo fijar cada seis meses los coeficientes correctores y que, por consiguiente, éste deberá proceder a fijar nuevos coeficientes correctores para los próximos semestres;

Considerando que los coeficientes correctores relativos al período

contabilizable a partir del 1 de enero de 1997 y que hayan dado lugar a algún pago en el marco de un reglamento anterior podrían implicar ajustes retroactivos de las retribuciones (positivos o negativos);

Considerando que procede un pago de atrasos en caso de alza debida a estos coeficientes correctores;

Considerando que procede asimismo una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de baja debida a estos coeficientes correctores para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y la fecha de la decisión del Consejo por la que se fijan los coeficientes correctores con efectos a partir del 1 de enero de 1997;

Considerando, no obstante, que para que exista una concordancia con respecto a la aplicación de los coeficientes correctores aplicables en la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, es conveniente que una eventual recuperación sólo pueda afectar, como máximo, al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y que sus efectos sólo puedan extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de dicha decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en moneda del país de destino de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un tercer país quedarán fijados como se indica en el Anexo.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas durante el mes anterior a la fecha contemplada en el párrafo primero.

Artículo 2

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 13 del Anexo X del Estatuto, el Consejo fijará cada seis meses los coeficientes correctores. Por consiguiente, procederá a fijar nuevos coeficientes correctores con efecto a partir del 1 de julio de 1997.

Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a estos coeficientes correctores.

En el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y la fecha de la decisión del Consejo por la que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de enero de 1997, las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja debida a estos coeficientes correctores.

No obstante, cuando los ajustes retroactivos impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso, éstos sólo podrán referirse como máximo al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y dicha recuperación sólo podrá extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de dicha decisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

ANEXO

Tipo Coeficientes

Paridades de cambio correctores

Lugares de económicas diciembre 1996 enero 1997

destino enero 1997 (1) (2)

Albania 2,3192863 3,2558442 71,23

Angola 4 265,003877 6427,974545 66,35

Antigua y Barbuda 0,0834901 0,085492 97,66

Antillas Neerlandesas 0,0463569 0,0563603 82,25

Argelia (3) 0 1,7889728 0,00

Argentina 0,0304451 0,0316596 96,16

Australia 0,0332473 0,039061 85,12

Bangladesh 0,7908583 1,3443028 58,83

Barbados 0,0597046 0,0633272 94,28

Belice 0,045913 0,0633272 72,50

Benín 11,8863007 16,4646997 72,19

Bolivia (3) 0 0 0,00

Bosnia y

Herzegovina(3) 0 0 0,00

Botswana 0,0640308 0,1134469 56,44

Brasil 0,0262961 0,0329565 79,79

Bulgaria 6,2319255 11,3954919 54,69

Burkina Faso 13,1813583 16,4646997 80,06

Burundi 8,5945616 10,1102012 85,01

Camerún 15,5001618 16,4646997 94,14

Canadá 0,0300111 0,0427296 70,23

Chad 13,1141837 16,4646997 79,65

Chile 11,7779301 13,2876239 88,64

China 0,2091365 0,2628397 79,57

Chipre 0,0124231 0,0147078 84,47

Cisjordania- Franja

de Gaza(3) 0 0 0,00

Colombia 24,057362 31,51591 55 76,33

Comores 10,7490888 12,3485756 87,05

Congo 16,1632836 16,4646997 98,17

Corea del Sur 25,7227432 26,3928845 97,46

Costa Rica 4,7653034 6,8903741 69,16

Côte d'Ivoire 15,4128348 16,4646997 93,61

Djibouti 6,3220573 5,6271453 112,35

Egipto 0,063916 0,108183 59,08

Eritrea (3) 0 0 0,00

Eslovaquia 0,5870501 0,9881423 59,41

Eslovenia 3,8980423 4,3996656 88,60

Estados Unidos de

América (New York) 0,0299229 0,0316626 94,51

Estados Unidos de

América (San Diego) 0,025212 0,0316626 79,63

Estados Unidos de

América (Washington) 0,0261931 0,0316626 82,73

Estonia (3) 0 0 0,00

Etiopía 0,073167 0,2029591 36,05

ex Yugoslavia(3) 0 0,1601281 0,00

Fidji 0,0319565 0,0431388 74,08

Filipinas 0,5065196 0,8445946 59,97

Gabón 20,1378724 16,4646997 122,31

Gambia 0,2522673 0,2866808 88,00

Georgia 0,02634 0,0316626 83,19

Ghana 19,911254 54,3360139 36,64

Granada 0,0793954 0,085492 92,87

Guatemala (3) 0 0 0,00

Guinea 32,8233804 32,215457 101,89

Guinea Bissau 551,258248 1034,575514 53,28

Guinea Ecuatorial 13,1961769 16,4646997 80,15

Guyana 2,7521543 4,4648837 61,64

Haití (3) 0 0,4799846 0,00

Hong Kong 0,2543561 0,2469746 102,99

Hungría 3,1113304 5,1075132 60,92

India 0,4570552 1,1305056 40,43

Indonesia 55,0454879 75,3409177 73,06

Islas Salomón 0,1005322 0,1143066 87,95

Israel 0,111945 0,1029686 108,72

Jamaica 0,6467954 1,1073952 58,41

Japón (Naka) 4,370148 3,5963461 121,52

Japón (Tokio) 5,3162356 3,5963461 147,82

Jordania 0,0142689 0,0223489 63,85

Kazajstán 0,0341119 0,0316626 107,74

Kenia 1,1758019 1,7592935 66,83

Lesotho 0,0737039 0,1446529 50,95

Letonia (3) 0 0 0,00

Líbano 47,7024153 49,3534695 96,65

Liberia (3) 0 0,0316626 0,00

Lituania (3) 0 0 0,00

Madagascar 71,6809326 135,8880283 52,75

Malawi 0,1945112 0,4852249 40,09

Malí 14,2153328 16,4646997 86,34

Malta 0,0090965 0,0113483 80,16

Marruecos 0,196073 0,2725835 71,93

Mauricio 0,4573221 0,641725 71,26

Mauritania 3,4098935 4,5238634 75,38

México 0,126994 0,2492026 50,96

Mozambique 202,596902 366,703337 55,25

Namibia 0,0832326 0,1446529 57,54

Nicaragua (3) 0 0 0,00

Níger 13,2140181 16,4646997 80,26

Nigeria 1,0730223 2,5203518 42,57

Noruega 0,2586955 0,2028644 127,52

Nueva Caledonia 3,6690028 2,9935638 122,56

Pakistán 0,6944841 1,2928415 53,72

Papua Nueva Guinea 0,0377423 0,0432975 87,17

Perú 0,0658509 0,0814399 80,86

Polonia 711,7163964 890,0756564 79,96

República

Centroafricana 18,722342 16,4646997 113,71

República Checa 0,5803269 0,8564577 67,76

República del

Cabo Verde 2,1350245 2,6670934 80,05

República Democrática

del Congo 0 3144,654088 0,00

República Dominicana 0,3175031 0,407498 77,92

Ruanda (3) 0 9,8931539 0,00

Rumania 66,9816635 113,7009665 58,91

Rusia 0,0384548 0,0316626 121,45

Samoa Occidental 0,0587856 0,0762253 77,12

Santo Tomé y

Príncipe(3) 0 0 0,00

Senegal 12,3103703 16,4646997 74,77

Sierra Leona 22,9650415 29,9374308 76,71

Siria 0,9336631 1,3773346 67,79

Somalia (3) 0 82,9600133 0,00

Sri Lanka (3) 0 0 0,00

Sudáfrica (El Cabo) 0,0940993 0,1446529 65,05

Sudáfrica (Pretoria) 0,0883349 0,1446529 61,07

Sudán 1,3696375 4,6227811 29,63

Suiza 0,0489115 0,0410189 119,24

Suriname 7,2175629 12,6968004 56,85

Swazilandia 0,0637808 0,1446529 44,09

Tailandia 0,5779954 0,8159269 70,84

Tanzania 8,5749382 19,0927142 44,91

Togo 13,0027615 16,4646997 78,97

Tonga 0,033517 0,0380098 88,18

Trinidad y Tobago 0,1031176 0,1946624 52,97

Túnez 0,0200931 0,0308804 65,07

Turquía 2099,524757 3216,985684 65,26

Ucrania 0,0345641 0,0316626 109,16

Uganda 22,0773661 33,7040782 65,50

Uruguay 0,2407301 0,2713483 88,72

Vanuatu 3,9064112 3,5802513 109,11

Venezuela 8,5564162 14,8856041 57,48

Viet Nam 131,0788147 349,6259003 37,49

Zambia 25,4342493 41,1353353 61,83

Zimbabwe 0,1567778 0,3398817 46,13

(1) 1 franco belga = moneda nacional.

Georgia, Kazajstan, Rusia, Ucrania = dólares estadounidenses.

(2) Bruselas = 100 %.

(3) No disponible.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/09/1997
  • Fecha de publicación: 17/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 18/09/1997
  • Entrada en vigor: 18 de septiembre de 1997.
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Retribuciones

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