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Documento DOUE-L-1997-81779

Reglamento (CE) nº 1750/97 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1997, relativo a la interrupción de la pesca de la caballa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 246, de 10 de septiembre de 1997, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81779

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 711/97, establece, para 1997, las cuotas de caballa;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a; III b, c, d (zona CE), IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica han alcanzado la cuota asignada para 1997; que Bélgica ha prohibido la pesca de esta población a partir del 26 de agosto de 1997; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a; III b, c, d (zona CE), IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica han agotado la cuota asignada a Bélgica para 1997.

Se prohíbe la pesca de la caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a; III b, c, d (zona CE), IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 26 de agosto de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/09/1997
  • Fecha de publicación: 10/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/09/1997
  • Entrada en vigor: 11 de septiembre de 1997.
  • Aplicable desde El 26 de agosto de 1997.
Materias
  • Bélgica
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

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