EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el Anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 68/95 del Comité Mixto del EEE;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1441/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se modifican los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal debe incorporarse al Acuerdo;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1442/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se modifican los Anexos I, II, III y IV del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal debe incorporarse al Acuerdo;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1798/95 de la Comisión, de 25 de
julio de 1995, por el que se modifica el Anexo IV del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal debe incorporarse al Acuerdo,
DECIDE:
Artículo 1
En el punto 14 [Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo] del capítulo XIII del Anexo II del Acuerdo se insertarán los guiones siguientes:
«- 395 R 1441: Reglamento (CE) n° 1441/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995 (DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 22)
- 395 R 1442: Reglamento (CE) n° 1442/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995 (DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 26)
- 395 R 1798: Reglamento (CE) n° 1798/95 de la Comisión, de 25 de julio de 1995 (DO L 174 de 26. 7. 1995, p. 20)».
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) nos 1441/95, 1442/95 y 1798/95 en lenguas islandesa y noruega, que se incorporan como Anexos a las respectivas versiones ling ísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 5 de mayo de 1997, siempre que se hayan presentado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1997.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
C. DAY
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