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Documento DOUE-L-1997-81753

Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a la lista citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3254/91 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 35/97 de la Comisión.

Publicado en:
«DOCE» núm. 242, de 4 de septiembre de 1997, páginas 64 a 66 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81753

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel, y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 35/97 de la Comisión, de 10 de enero de 1997, por el que se establecen las disposiciones de la certificación de las pieles y mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3254/91 del Consejo, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 1, es aplicable sólo con respecto a la importación de pieles de animales no nacidos ni criados en cautividad de los países que figuran en la lista del Anexo de la presente Decisión;

Considerando que dicha lista ha sido establecida a partir de la información solicitada por la Comisión a países del área conocida de distribución de las especies mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3254/91;

Considerando que se ha remitido al Consejo para su aprobación un Acuerdo internacional sobre normas de captura no cruel; que conviene abstenerse de tomar medidas que invaliden el objetivo y la finalidad del Acuerdo; que, por consiguiente, la lista incluye los países que han rubricado el Acuerdo;

Considerando, entre otras cosas, que, al estar pendiente el acceso al Acuerdo internacional sobre normas de captura no cruel de otras países terceros o por cualquier otra situación prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3254/91, la presente Decisión sólo puede tener carácter transitorio; que la mencionada lista se modificará inmediatamente según evolucione la situación a fin de no obstaculizar el comercio de pieles y productos relacionados con la piel;

Considerando que el Comité mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3254/91 consultado mediante procedimiento escrito el 20 de diciembre de 1996 no ha emitido un dictamen favorable sobre el proyecto de Decisión de la Comisión por el que se determina la lista de los países autorizados,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La lista de los países que cumplen al menos una de las condiciones establecidas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3254/91 y que se cita en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 35/97 de la Comisión, figura en el Anexo de la presente Decisión, junto con las correspondientes especies.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

ANEXO

Lista de los países/las especies contemplados en el artículo 1

País Especies

Belice Procyon lotor

Bulgaria Canis lupus

Canadá Canis latrans

Canis lupus

Castor canadensis

Felis rufus

Lutra canadensis

Lynx canadensis

Martes americana

Martes pennanti

Mustela erminea

Ondatra zibethicus

Procyon lotor

Taxidea taxus

China, República Popular de Canis lupus

Martes zibellina

Mustela erminea

Ondatra zibethicus

República Checa Canis lupus

Mustela erminea

Ondatra zibethicus

El Salvador Procyon lotor

Groenlandia Canis lupus

Hungría Mustela erminea

Ondatra zibethicus

Jordania Canis lupus

Corea, República de Martes zibellina

Canis lupus

Líbano Canis lupus

México Canis lupus

Canis latrans

Castor canadensis

Felis rufus

Ondatra zibethicus

Procyon lotor

Taxidea taxus

Moldavia Canis lupus

Mustela erminea

Nicaragua Procyon lotor

Noruega Canis lupus

Mustela erminea

Ondatra zibethicus

Pakistán Canis lupus

Mustela erminea

Panamá Procyon lotor

Polonia Canis lupus

Martes zibellina

Mustela erminea

Ondatra zibethicus

Rumania Canis lupus

Federación de Rusia Canis lupus

Martes zibellina

Mustela erminea

Ondatra zibethicus

Procyon lotor

República Eslovaca Canis lupus

Martes zibellina

Mustela erminea

República de Eslovenia Canis lupus

Ondatra zibethicus

Turquía Canis lupus

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/07/1997
  • Fecha de publicación: 04/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 04/09/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Caza
  • Pieles y cueros

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