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Documento DOUE-L-1997-81714

Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por la que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 1996 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en los países terceros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 236, de 27 de agosto de 1997, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81714

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68, cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 2485/96, y, en particular, el segundo párrafo del artículo 13 de su Anexo X,

Considerando que por el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 542/97 del Consejo (3) se han fijado, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 del Anexo X del Estatuto, los coeficientes correctores que se aplicarán a partir del 1 de julio de 1996 a las retribuciones pagadas, en la moneda del país de destino, a los funcionarios destinados en los países terceros;

Considerando que en el transcurso de los últimos meses la Comisión ha realizado diversas adaptaciones de estos coeficientes correctores, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Anexo X del Estatuto;

Considerando que es conveniente adaptar a partir del 1 de agosto, 1 de

septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 1996 algunos de estos coeficientes correctores, desde el momento en que, habida cuenta de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, medida con arreglo al coeficiente corrector y al tipo de cambio correspondiente, ha demostrado ser, por lo que respecta a determinados países terceros, superior a un 5 % desde que se fijaron o adaptaron por última vez,

DECIDE:

Artículo único

Con efectos a partir del 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 1996 se adaptan, como se indica en el Anexo, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios destinados en los países terceros, pagadas en la moneda del país de destino.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas para el mes anterior a las fechas contempladas en el párrafo primero.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997.

Por la Comisión

Hans VAN DEN BROEK

Miembro de la Comisión

ANEXO

Coeficientes correctores

Lugares de destino Agosto de 1996

Angola 381,49

Bulgaria 38,12

Yibuti 125,31

Indonesia 88,53

Tailandia 80,95

Venezuela 50,69

Coeficientes correctores

Lugares de destino Septiembre de 1996

Bulgaria 34,01

Guinea Bissau 62,47

Sudán 24,51

Coeficientes correctores

Lugares de destino Octubre de 1996

Angola 389,95

Bulgaria 36,79

Costa Rica 65,00

Rumania 40,40

Sudán 26,00

Turquía 61,85

Uruguay 84,69

Coeficientes correctores

Lugares de destino Noviembre de 1996

Bulgaria 36,43

Chile 88,81

Corea del Sur 95,54

Eslovenia 90,13

Ghana 36,97

Guinea Bissau 52,62

Perú 84,06

Sudán 28,85

Turquía 63,94

Venezuela 53,32

Zambia 59,14

Coeficientes correctores

Lugares de destino Diciembre de 1996

Angola 66,63

Benín 71,72

Brasil 79,04

Bulgaria 41,60

Burundi 83,69

Mauricio 70,12

México 49,06

Cabo Verde 79,86

Rumania 41,02

Sudáfrica (El Cabo) 61,55

Turquía 64,64

Zimbabue 45,41

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/07/1997
  • Fecha de publicación: 27/08/1997
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Retribuciones

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