LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que la solicitud presentada por España el 16 de julio de 1996 y recibida en la Comisión el 6 de agosto de 1996 incluye los elementos exigidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 8; que esa solicitud se refiere a la instalación en un tipo de vehículo de un tipo de tercera luz de frenado de la categoría CEPE S3 objeto del Reglamento nº 7 de la CEPE (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) e instalado con arreglo al Reglamento nº 48 de la CEPE;
Considerando que son ciertas las razones alegadas en la solicitud, según las cuales ni dichas luces de frenado ni su instalación se ajustan a los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques, cuya última modificación la consitituye la Directiva 89/516/CEE de la Comisión, ni tampoco a los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques, cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE de la Comisión; que las descripciones de los ensayos y de sus resultados, así como la conformidad con los Reglamentos nº 7 y 48 de la CEPE garantizan un grado de seguridad satisfactorio;
Considerando que las Directivas comunitarias correspondientes serán modificadas para autorizar la fabricación y la instalación de dichas luces de frenado;
Considerando que la medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza la exención solicitada por España para la fabricación y la instalación de un tipo de tercera luz de frenado de la categoría S3 del Reglamento nº 7 de la CEPE e instalado de conformidad con el Reglamento nº 48 de la CEPE en el tipo de vehículo al que esté destinado.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1997.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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