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Documento DOUE-L-1997-81621

Directiva 97/47/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por la que se modifican los Anexos de las Directivas 77/101/CEE, 79/373/CEE y 91/357/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 211, de 5 de agosto de 1997, páginas 45 a 47 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81621

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples , cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE , y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos , cuya última modificación la constituye la Directiva 96/24/CE , y, en particular, la letra e) de su artículo 10,

Considerando que en algunos Estados miembros se ha detectado la existencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina (EEB); que también es notoria la existencia de casos de prurigo lumbar («scrapie») en determinados Estados miembros; que los agentes de la EEB y los del prurigo lumbar pueden transmitirse por vía oral;

Considerando que el origen de la EEB en los bovinos se atribuye a la utilización en su alimentación de productos proteicos procedentes de rumiantes que constituían un vector de transmisión de los agentes de las encefalopatías espongiformes transmisibles y que no habían sido tratados suficientemente para desactivar dichos agentes;

Considerando que, para proteger a los rumiantes del riesgo que supone para la salud el hecho de que los métodos de tratamiento de los productos proteicos no podían garantizar siempre la completa desactivación de esos agentes, la Comisión adoptó la Decisión 94/381/CE, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/60/CE ; que dicha disposición prohíbe la utilización de productos proteicos de tejidos de mamíferos en la alimentación de los rumiantes, si bien establece que esta prohibición no se aplique a determinados productos que no entrañan ningún riesgo para la salud;

Considerando que, habida cuenta de los riesgos para la salud vinculados a la utilización en la alimentación de los rumiantes de productos proteicos infectados procedentes de tejidos de mamíferos, así como la imposibilidad de descartar que la enfermedad se transmita al ser humano, en su reunión de los días 1, 2 y 3 de abril de 1996, el Consejo decidió adoptar medidas adicionales de protección de la salud humana y de la sanidad animal;

Considerando que, por razones prácticas y en aras de la coherencia legislativa, la Decisión 95/274/CE de la Comisión, de 10 de julio de 1995, que modifica la Decisión 91/516/CEE por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíben utilizar en los piensos compuestos , prohíbe la utilización de productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos como ingredientes en los piensos compuestos para rumiantes;

Considerando que las Directivas 77/101/CEE y 79/373/CEE establecen disposiciones generales y específicas relativas a la comercialización y etiquetado de los piensos simples y compuestos; que, a fin de evitar que el usuario de piensos obtenidos a partir de productos proteicos procedentes de determinados tejidos de mamíferos los administre a rumiantes por desconocimiento de la legislación vigente sobre piensos y de la legislación veterinaria, es preciso, mediante un etiquetado adecuado de estos productos, llamar la atención acerca de la prohibición de utilizarlos en la alimentación de los rumiantes; que la Directiva 77/101/CEE será derogada por la Directiva 96/25/CE del Consejo sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal , y que, por consiguiente, será preciso adoptar, asimismo, medidas similares en la Directiva 96/25/CE;

Considerando que las disposiciones establecidas se aplican sin perjuicio de otras disposiciones más estrictas que algunos Estados miembros han adoptado, para lo que están autorizados en virtud del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE;

Considerando que los Estados miembros que aplican prohibiciones más estrictas adaptarán las disposiciones de etiquetado establecidas para que éstas se ajusten a su legislación;

Considerando que las categorías de ingredientes enumeradas en la Directiva 91/357/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por la que se fijan las categorías de ingredientes utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean los de compañía permiten agrupar varios ingredientes bajo una denominación común; que, no obstante, el ganadero debe disponer de información precisa y adecuada acerca de los piensos compuestos que contengan como ingredientes productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos; que, por lo tanto, se recomienda suprimir en el etiquetado de los piensos compuestos, la categoría «Productos de animales terrestres», perteneciente a dicho grupo de ingredientes; que, por consiguiente, el fabricante de piensos debe facilitar una descripción exacta de cada uno de los ingredientes pertenecientes a dicha categoría, puesto que ya no están incluidos en ninguna de las categorías establecidas en el Anexo de la Directiva 91/357/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de la Decisión 94/381/CEE.

Artículo 2

Modificación de la Directiva 77/101/CEE

En la Parte A del Anexo de la Directiva 77/101/CEE se añadirá el siguiente punto:

«3. Etiquetado de los piensos simples constituidos por productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos

3.1. En el etiquetado de los piensos simples constituidos por productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos deberá figurar la mención siguiente: "Pienso simple constituido por productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos prohibidos en la alimentación de los ruminantes.".

Esta disposición no se aplica a los siguientes productos:

- leche y productos lácteos,

- gelatina,

- aminoácidos producidos a partir de pieles mediante un proceso que supone la exposición de las materias a un pH de 1 a 2, seguido de un pH de > 11, y a continuación, un tratamiento térmico a 140 °C durante 30 minutos a una presion de 3 bar,

- fosfato bicálcio procedente de huesos desgrasados, y

- plasma deshidratado y demás productos sanguíneos.

3.2. En los Estados miembros que hayan prohibido la utilización de los productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos citados en la primera frase del punto 3.1, en la alimentación de determinados animales distintos de los rumiantes, tal como la autoriza el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, la mención que figura en el punto 3.1 precisará la mención de las otras especies o categorías de animales a

las que se haya ampliado la prohibición del suministro de los productos en cuestión.

Artículo 3

Modificación de la Directiva 79/373/CEE

En la Parte A del Anexo de la Directiva 79/373/CEE se añadirá el siguiente punto:

«7. Etiquetado de los piensos compuestos que contengan productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos

7.1. Los piensos compuestos que contengan productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos y estén destinados a animales distintos de los de compañía, deberán llevar en su etiquetado la mención siguiente: "Pienso compuesto que contiene productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos, prohibidos en la alimentación de los rumiantes.".

Esta disposición no se aplica a los piensos compuestos que sólo contengan los siguientes productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos:

- leche y productos lácteos,

- gelatina,

- aminoácidos producidos a partir de pieles, mediante un proceso que supone la exposición de las materias a un pH de 1 a 2, seguido de un pH de > 11 y a continuación, un tratamiento térmico de 140 °C durante 30 minutos a una presión de 3 bar,

- fosfato bicálcico procedente de huesos desgrasados, y

- plasma deshidratado y demás productos sanguíneos.

7.2. En los Estados miembros que hayan prohibido la utilización de los productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos citados en la primera frase del punto 7.1, en la alimentación de determinados animales distintos de los rumiantes, tal como lo autoriza el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, la mención que figura en el punto 7.1 precisará la mención de las otras especies o categorías de animales a las que se haya ampliado la prohibición del suministro de los productos en cuestión.

Artículo 4

Modificación de la Directiva 91/357/CEE

El Anexo de la Directiva 91/357/CEE se modificará como sigue:

1) Se suprimirá la categoría 12, «Productos de animales terrestres».

2) En la columna 1 los puntos «13», «14», «15» y «16» pasarán a ser los puntos «12», «13», «14» y «15», respectivamente.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 1997 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado

por la presente Directiva.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/07/1997
  • Fecha de publicación: 05/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1997
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Alimentos para animales
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Normas de calidad

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