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Documento DOUE-L-1997-81347

Reglamento (CE) nº 1292/97 de la Comisión, de 3 de julio de 1997, por el que se establece, en virtud del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, determinados plazos de notificación para los buques de pesca que enarbolen el pabellón de determinados terceros países o que estén registrados en esos países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 4 de julio de 1997, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81347

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 686/97, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que, en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los capitanes de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país o estén registrados en un tercer país deberán comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro cuyas instalaciones de desembarque desee utilizar la hora prevista de llegada al puerto de desembarque con al menos 72 horas de antelación;

Considerando sin embargo que, en virtud del artículo 5 del Protocolo 9 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los buques de pesca que enarbolen el pabellón de un tercer país que sea Parte contratante de ese Acuerdo se benefician del mismo acceso a los puertos comunitarios que los buques de pesca comunitarios; que, por consiguiente, procede establecer para los buques de pesca que enarbolen el pabellón de Noruega o de Islandia o que estén registrados en esos países el mismo plazo de notificación que el que está previsto para los buques de pesca comunitarios;

Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 ofrece a la Comisión la posibilidad de eximir de esa obligación a determinadas categorías de buques de pesca de terceros países durante un período limitado y prorrogable o de establecer otro plazo de notificación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la distancia entre los caladeros, los puntos de desembarque y los puertos en los que estén registrados o matriculados los buques en cuestión;

Considerando que por la distancia entre los caladeros, los puntos de desembarque y los puertos en los que estén registrados o matriculados los buques en cuestión, justificado en un retraso de la notificación más corto en el caso de los buques de pesca que enarbolen el pabellón de terceros países ribereños del mar Báltico o que estén registrados en esos países y que deseen desembarcar sus capturas en los puertos de determinados Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2847/93,

- los capitanes de los buques de pesca que enarbolen el pabellón de Noruega o Islandia o que estén registrados en esos países y deseen utilizar puntos

de desembarque situados en algún Estado miembro deberán comunicar a las autoridades competentes de ese Estado la hora de su llegada al puerto de desembarque con dos horas de antelación, como mínimo,

- los capitanes de los buques de pesca que enarbolen el pabellón de los terceros países ribereños del mar Báltico o que estén registrados en esos países y deseen utilizar puntos de desembarque situados en Dinamarca, Alemania, Suecia o Finlandia deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente la hora de su llegada al puerto de desembarque con al menos seis horas de antelación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1997.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/07/1997
  • Fecha de publicación: 04/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1997
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 10 del Reglamento 2847/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81683).
Materias
  • Alemania
  • Buques
  • Dinamarca
  • Finlandia
  • Flota pesquera
  • Islandia
  • Noruega
  • Pesca marítima
  • Política pesquera
  • Suecia

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